SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Tutela provisional para casos sui géneris, que atenten el derecho al debido proceso
El Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Ley Fundamental, tal como reza el art. 9.4 de la CPE: “Ninguna persona puede mantenerse privado de su libertad sin que exista una mandamiento detención emanado por autoridad competente”, concordante con ello el art. 13.I de la misma norma constitucional, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Del mismo modo el art. 73.I, refiere: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”; el art. 115.I, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y el parágrafo segundo del mismo artículo dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; finalmente, el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En el presente caso, el accionante se encontraba detenido en una celda judicial, sin que exista mandamiento de detención o arresto que justifique esa situación, que no puede persistir indefinidamente; las apelaciones formuladas no fueron remitidas al superior en grado, habiendo transcurrido más de diez días; en el caso sub litis, el Juez de la causa ordenó mandamiento de detención domiciliaria con escolta, esta disposición debió ser cumplida por los funcionarios policiales del recinto penitenciario de San Pedro.
El Estado a través de los funcionarios judiciales, complementados por los funcionarios de ejecución penal, no pueden vulnerar derechos garantizados por la Ley Fundamental, bajo el argumento de falta de personal, en todo caso el Gobernador de la Penitenciaria debe prever esta situación que atenta incluso a la seguridad jurídica de los justiciables; en consecuencia, cuando existe imposibilidad de cumplimiento, de manera excepcional la autoridad jurisdiccional de oficio o a petición de parte debe disponer otra medida de posible cumplimiento, pudiendo en esos casos el juez de garantías conceder la tutela provisional, entendida como la aplicación excepcional de otra medida menos gravosa, en tanto se reconstituyan los sistemas adecuados para dar cumplimiento estricto a las disposiciones judiciales.
Aplicable, siempre y cuando, el imputado hubiera cumplido las otras medidas dispuestas, denotándose la buena fe de su actuar en el proceso, considerando que la medida de detención domiciliaria tiene la finalidad de asegurar la presencia del justiciable, en el proceso de investigación de los delitos presuntamente cometidos; por lo que, esta medida debe subsistir en los términos dispuestos por el juez de garantías; sin embargo, temporalmente, para casos sui géneris disponer una medida menos gravosa aplicando el principio de favorabilidad al imputado, prescindiendo de la “escolta”, en tanto se resuelvan las apelaciones formuladas; finalmente, será el juez ad quem quien en definitiva establecerá la situación del imputado conforme a los datos del proceso y los alegatos de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115, se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, disposición que ha sido incumplida por las autoridades demandadas, quienes debieron constreñir a los funcionarios del régimen penal, para que se dé cumplimiento a las resoluciones judiciales, en el caso concreto a otorgar la escolta policial dispuesta por el Juez cautelar, siendo ésta una actitud recurrente en la negación de otorgar escolta policial, que perjudica a la aplicación de una función de eficiencia judicial conforme a las necesidades del país, entonces se suscita una contradicción con la finalidad perseguida, que es la nueva justicia del Estado Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.3. Aplicación de los principios ético-morales de la sociedad plural
- III.4. Tutela provisional para casos sui géneris, que atenten el derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º