SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

           Revisados los antecedentes procesales, se constata que el ahora accionante Emilio Gutiérrez Colque, fue detenido el 2 septiembre de 2012, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resolución de habeas corpus, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa con víctimas múltiples, donde el Juez cautelar dispuso la detención domiciliaria “con escolta”, sin que se hubiese cumplido la medida por falta de efectivos policiales para la respectiva escolta, según informe del recinto penitenciario de San Pedro (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

           Asimismo, no se ha dado cumplimiento a la remisión de los recursos de apelación presentados por las partes, (Conclusión II.4 del presente fallo), denotándose negligencia en los operadores de justicia que atentan los derechos reclamados por el accionante. Situación que se mantiene según Emilio Gutiérrez Colque, hasta la interposición de la presente acción de libertad, por lo que el agraviado solicitó la modificación de la detención “sin escolta”, haciendo notar que se halla detenido por más de diez días. El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, al no haberse remitido la apelación dentro del plazo establecido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, y al suspender la audiencia y no modificar la medida cautelar por ser de cumplimiento imposible, por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo.

           Al respecto, se evidencia la omisión por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, de remitir los actuados al Juez ad quem, vulnerando de esta manera el debido proceso, al incumplir los plazos establecidos en el art 251 CPP; pues el juez es director del proceso, debiendo velar por la observancia de las normas adjetivas cuya responsabilidad es inexcusable. Asimismo, el Gobernador de la penitenciaria de San Pedro de La Paz, se redimió de su responsabilidad mediante informe sobre la carencia de efectivos para no dar cumplimiento a resoluciones judiciales; empero, el Juez debió constreñir a esta autoridad para que cumpla bajo apercibimiento de remitirse actuados por la materialización del delito de incumplimiento de resoluciones judiciales; por su parte, el accionante debió demandar también al Gobernador; toda vez que, la violación a los derechos también se comete por “omisión”, quien en su condición de autoridad debe coordinar para el cumplimiento efectivo de la actividad judicial, y prever las consecuencias de la carencia de efectivos para las disposiciones judiciales, materializándose la inseguridad jurídica concurrente con el derecho a la libertad, al dejar incierta la situación del accionante cuya responsabilidad recae directamente sobre las autoridades aludidas, siendo que ya no son invitados de piedra, y deben actuar incluso de oficio, velando por el cumplimiento de sus resoluciones.

La doctrina constitucional referida a la dirección judicial del proceso, señala el deber imperativo de los jueces de tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8.1, establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por los operadores de justicia demandados, en particular el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien no remitió en los plazos establecidos los recursos de apelación presentados por las partes, obviando la función activa a la que está compelido y en virtud de la cual, le correspondía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido, que amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados.

El justiciable no puede mantenerse en la celda judicial, con una situación incierta provocada por el sistema judicial ineficaz, y no por el imputado; es así que, la escolta debió proveer el Gobernador de la penitenciaria de San Pedro; sin embargo, el accionante también es responsable al haber provocado la inatención a su pedido de modificación de la medida cautelar, al haber activado el recurso de apelación, induciendo a una situación sui géneris, que no puede permanecer de forma indefinida, al estar de por medio el debido proceso, que debió concluir con la ejecución de la detención domiciliaria del imputado, sea con o sin escolta.

El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, el parágrafo I, refiere: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación…”; el parágrafo II, “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; parágrafo IV, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. A la luz de estos parámetros, los operadores de justicia, no pueden incurrir en retardación de los procesos, por meros formalismos recalcitrantes, heredados de la justicia colonial, colocando al justiciable en situaciones de imposible ejecución.

Conforme al principio de dirección procesal, el Juez de la causa no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario, debe promover justicia pronta para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable la omisión de enviar al superior en grado las apelaciones formuladas, es obligación de los operadores de justicia, efectuar seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo, el incumplimiento de esta actividad prolongó la detención en celdas judiciales, incurriendo en una dilación indebida, que atentó el derecho a la libertad.