SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1928/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Impugnabilidad de las resoluciones sancionatorias administrativas municipales
El Tribunal Constitucional, en su oportunidad, se pronunció en torno al proceso administrativo sancionador, así iniciando su análisis respecto a la potestad administrativa sancionadora del Estado, en la SC 757/2003-R de 4 de junio, ha señalado lo siguiente: “...El Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública potestad sancionadora. El conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo sancionador. Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente”.
El procedimiento aplicable a los procesos administrativos sancionatorios en el seno de los Gobiernos Municipales se rige por el procedimiento contenido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por los DS 26237, 28003, 28010 y 29536, en ausencia de un desarrollo normativo propio de un Reglamento interno de responsabilidad por la función pública, escenario procesal en el cual se encuentran previstos los recursos de revocatoria y jerárquico, para que quien considere que una resolución emergente de un sumario administrativo atenta a sus derechos o intereses, pueda impugnarla en el marco procesal descrito por la normativa referida.
En consecuencia, se concluye que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Aplicación del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- III.3. Impugnabilidad de las resoluciones sancionatorias administrativas municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR