SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2012
Sucre, 12 de octubre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01705-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 183/12 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 108 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Castro Puma, Griselda Ximena Durán Bernal, José Ángel Reyes Curcuy, María Jhovanna Muñoz Ríos de Humerez, Oscar Gonzales Espada y Heidy Liliana Velásquez Zamorano contra Moises Rosendo Torres Chivé y Santos Llanos Gutiérrez, Alcalde y Jefe de Recursos Humanos respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 57 a 64 vta., subsanado por escritos de 4 y 5 de septiembre del citado año, corriente de fs. 71 a 72 y 75 a 76, respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo sido despedidos de forma injusta; de acuerdo al siguiente detalle: Daniel Castro Puma, desde el 2 de julio de 1990 hasta el 1 de marzo de 2012, Griselda Ximena Durán Bernal desde el 24 de marzo de 2005 hasta el 1 de marzo de 2012, José Ángel Reyes Curcuy desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 2 de marzo de 2012; Oscar Gonzáles Espada desde el 12 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012 y Heidy Liliana Velásquez Zamorano desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 22 de febrero de 2012, despedidos instrumentados por memorándums de retiro sin considerarse que gozaban de fuero sindical.
Indican que el 25 de enero del presente año, fue renovada la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, resultando elegidos en diferentes cargos hasta el 25 de enero de 2014, elección reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 124/12 de 1 de marzo de 2012, pero aprovechando que una dirección paralela interpuso demandas de revocatoria y jerárquico impugnando su elección; los recursos planteados fueron desestimados siendo ilegalmente despedidos por las autoridades demandadas.
Asimismo, sostienen que una vez que conocieron de la denegatoria de la impugnación a su condición de dirigentes, el 2 de julio de 2012, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre su reincorporación laboral, el 29 de marzo del referido año, dicha autoridad había rechazado la conminatoria omitida por la autoridad del trabajo en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, argumentando la existencia de los cuestionamientos ya descritos. Con lo que consideran agotados los medios de reclamo existentes a su alcance.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados, la garantía sindical de inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical, además de los derechos al trabajo y a la salud al no gozar de seguro social, a la educación para sus hijos, a la vivienda y la dignidad invocando al efecto los arts. 36.I y 46.I.1, en relación a los arts. 15, 17, 22, 35, 49.III, 51.VI y 77, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan: a) Se deje sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios en su contra; b) La restitución a las funciones que efectuaban anteriormente a sus despidos; c) La cancelación de sueldos devengados en forma retroactiva; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 104, en presencia de los accionantes y del representante de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado representante de los accionantes, ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante de los demandados, presentó informe mediante escrito cursante de fs. 84 a 86, mismo que fue ratificado en audiencia, en el cual afirmó que dos semanas atrás a la presentación de la acción de amparo constitucional, sus mandantes instruyeron administrativamente que se proceda a la reincorporación de los accionantes, lo que fue comunicado verbalmente a ellos, pero la emisión de los memorandos se vio retrasada por aspectos burocráticos; no obstante, hace la entrega de los memorandos en la audiencia, por lo que exige que se aplique: “la teoría del hecho superado”, conforme a las SSCC 1640/2010-R, 1290/2006-R, 0039/2006-R y 1077/2010; porque el hecho denunciado ya es inexistente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 183/12 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios, la inmediata restitución a sus fuentes laborales, se les cancelen los haberes devengados y todos los beneficios que correspondan, sin costas por tratarse del Estado; con el argumento que conforme a las normas del art. 51.VI de la CPE, los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Copias de memorándums de agradecimiento: 032/12 de 15 de febrero, dirigido a María Jhovanna Muñoz Ríos (fs. 14); 186/012 de 22 de febrero, destinado a Heidy Velásquez Zamorano (fs. 20); 305/2012 de 1 de marzo, remitido a Daniel Castro Puma (fs. 4), 307/2012 de 1 de marzo, cursado a Oscar Gonzales Espada (fs. 18); 304/2012 de 1 de marzo, dirigido a Griselda Ximena Durán Bernal y 326/2012 de 2 de marzo, destinado a José Ángel Reyes Curcuy (fs. 10) todos de 2012.
II.2. El 8 de marzo de 2012, los accionantes junto a otros dirigentes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, denuncia por infracción social contra los demandados, por el despido que sufrieron, no obstante estar protegidos por el fuero sindical (fs. 23 a 24 vta.) y por Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 005/2012 de 27 de marzo, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, conminó al Alcalde hoy demandado, a la reincorporación inmediata de los despedidos ahora accionantes, al mismo puesto que ocupaban el momento del despido (fs. 25 a 26).
II.3. RM 124/12 de 1 de marzo de 2012, por la cual se reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre encontrándose Daniel Castro Puma (Secretario de Organización), Griselda Ximena Durán Bernal (Secretaria de Conflictos), José Ángel Reyes Curcuy (Secretario de Hacienda), María Jhovanna Muñoz Ríos de Humerez (Delegada a Derechos Humanos), Oscar Gonzáles Espada (Secretaria de Actas) y Heidy Liliana Velásquez Zamorano (Vocal 1) (fs. 32 a 33), RM 198/12 de 2 de abril de 2012, que desestima el recurso de revocatoria interpuesto por Román Mancilla Rodríguez, Fructuoso Freddy Lora Chavarria (fs. 34 a 35 vta.) y RA 013/12 de 27 de junio de 2012, que resuelve el recurso jerárquico que confirma la RM 198/12 (fs. 36 a 45).
II.4. Constan los memorandos 451/2012, 457/2012, 452/2012, 454/2012, 453/2012 y 458/2012, todos del 14 de septiembre, por medio de los cuales se procedió a restituir a sus funciones a los accionantes (fs. 91 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos ya que los despidieron de su trabajo, ignorando que cumplían funciones sindicales.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración a la jurisprudencia que desarrolla la protección constitucional al fuero sindical
En el SCP 1888/2012 de 12 de octubre, respecto a la protección de trabajadores o trabajadoras con fuero sindical, se sostuvo que: “El fuero sindical es un derecho social que se ejerce por determinados trabajadores -obreros o empleados-, que tengan condición representativa sindical, con la finalidad de evitar sean despedidos o modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa.
Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, garantizar la protección al trabajador o trabajadora que fueron elegidos como dirigentes sindicales, precautelando por su estabilidad laboral, en razón del cargo que ejercen en representación de sus compañeros.
En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
'1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo', lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical.
La característica del fuero sindical es su temporalidad, así el art. 51 de la CPE, establece que: 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'.
En un caso en el que el accionante gozaba de fuero sindical por ser miembro de la Directiva, del Sindicato del Gobierno Municipal de Colcapirhua, el Tribunal Constitucional se pronunció a través de la SC 1429/2011-R de 10 de octubre, expresando que: '…el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista', por lo que en caso de que un trabajador goce de fuero sindical, no es posible su destitución si previamente no se tramitó ante la judicatura laboral el desafuero correspondiente, independientemente de la responsabilidad que pudiera emerger consideraciones que además impelen en estos casos a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron la garantía sindical de inamovilidad laboral, sus derechos al trabajo, a la salud, a la educación para sus hijos y a la vivienda además de la dignidad, porque pese haber sido designados miembros del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, fueron destituidos por las autoridades demandadas.
En este sentido María Jhovanna Muñoz Ríos, Heidy Velásquez Zamorano, Daniel Castro Puma, Oscar Gonzales Espada, Griselda Ximena Durán Bernal y José Ángel Reyes Curcuy fueron destituidos por memorandos 032/12 de 15 de febrero de 2012 (fs. 14), 186/012 de 22 de febrero de 2012 (fs. 20), 305/2012 de 1 de marzo (fs. 4), 307/2012 de 1 de marzo (fs. 18), 304/2012 de 1 de marzo y 326/2012 de 2 de marzo (fs. 10), respectivamente pese a ello, la RM 124/12 de 1 de marzo de 2012 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, hace referencia que por nota ingresada el 30 de enero de 2012, se solicitó el reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, es decir, que los trámites para el referido reconocimiento y el acto eleccionario por el cual se habría elegido a los demandados fue anterior a las destituciones, o sea, que las autoridades demandadas independientemente a las impugnaciones que sufrió la RM 124/12, conocían que los accionantes contaban con un derecho a consolidarse a la inamovilidad laboral por el ejercicio de la representación sindical por lo que no podían ser destituidos hasta que su situación no se resuelva, lo contrario implicaba una intromisión y afectación a la organización sindical reconocida por el art. 51.VI de la CPE, consideraciones que deben llevar a declarar como vulnerados la garantía de la inamovilidad sindical desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos al trabajo y a la salud por constituir condiciones necesarias para un adecuado ejercicio de la dirigencia sindical.
Con relación al derecho a la educación para los hijos de los accionantes y el derecho a la vivienda y a la dignidad, no se desarrolló, ni expuso relación argumentativa alguna con las destituciones denunciadas, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
Finalmente, sobre la solicitud de las autoridades demandadas en sentido que se habría comunicado verbalmente a los accionantes su reincorporación antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional, por lo que debería aplicarse la teoría del hecho superado, al respecto debe recordarse que sobre aquel entendimiento jurisprudencial la SC 0998/2003-R de 15 de julio, sostuvo que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (el resaltado nos corresponde). En el presente caso los memorándums de restitución de los accionantes a sus fuentes de trabajo (fs. 91 a 96) se entregaron al Tribunal de garantías y no a los accionantes quienes hasta el momento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, no conocían sobre los mismos y menos podría sostenerse entonces que ya se habrían reincorporado en su fuente laboral, por lo que no corresponde aplicar jurisprudencia de la superación del acto reclamado.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 183/12 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA