SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional                                           

Expediente:                 2011-23421-47-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 23/11 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Rivera Tardio y Denis Efraín Rodas Limachi, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Gobierno, respectivamente, en representación de Sacha Sergio Lorenthy Soliz, Ministro de Gobierno contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Rodolfo Álvarez Dublon, Martín Pacari Chura y Sebastian Chipana Paco, Presidente y Jueces ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 15 a 22, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección General del Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/2011 de 23 de febrero, por la que en cumplimiento a dicha Resolución, Leopoldo Fernández Ferreira, detenido preventivamente fue trasladado del recinto penitenciario de San Pedro al recinto penitenciario de Chonchocoro, hecho que motivó que el citado ciudadano, solicite la revocatoria de la referida Resolución, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, toda vez, que éste se halló conociendo el juicio oral seguido en su contra; por lo que el 2 de febrero del año citado, Jorge Antonio Suerio Fernández, en calidad de Director General del Régimen Penitenciario y en representación del Ministerio de Gobierno, presentó memorial solicitando la declinatoria de competencia, haciendo conocer que el juez competente para conocer la solicitud de revocatoria impetrada por Leopoldo Fernández Ferreira, sería el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando al referido Tribunal, remita los antecedentes a dicha autoridad.

Por ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, señaló audiencia de consideración de revocatoria del traslado del acusado Leopoldo Fernández Ferreira, accionar que consideran contradictorio a la normativa penal, toda vez, que dicho Tribunal debió haber remitido los actuados al Juez Cuarto de Ejecución Penal, siendo que en la audiencia de 4 de marzo de 2011, no se consideró debidamente la solicitud de declinación de competencia, debido a que previo a la cuestión de fondo de la solicitud de traslado, existía un incidente de incompetencia que debía resolverse de forma previa; sin embargo, de forma ilegal el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, continuó con el conocimiento de la solicitud.

Refirieron asimismo, que los arts. 31 y 32 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que “…son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal todas las resoluciones administrativas que afecten los intereses del condenado y la apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal…“ (sic).

Por ende, al emitir la Resolución 32/2011, no se dio aplicación correcta al art. 31 de la ley anteriormente citada, ya que no se consideró el memorial de declinatoria de competencia interpuesto por el Director de Régimen Penitenciario, puesto que no hay acta de audiencia, ni pronunciamiento expreso al respecto.

Es así que, por memorial de 9 de marzo de 2011, en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron se explique, complemente y enmiende varios puntos de la Resolución 032/2011, empero, el 10 del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, providenció que “se encontraba debidamente fundamentado en la Resolución” (sic).

Mencionaron, que con el acto ilegal de no resolver en forma previa la solicitud de declinatoria de competencia, se lesionaron los derechos al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, toda vez, que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, dispuso y ratificó que “no son competentes para considerar la ratificatoria o revocatoria de una Resolución Administrativa y disponen de manera contradictoria que el acusado Leopoldo Fernández sea trasladado nuevamente al Penal de San Pedro” (sic), por lo que consideran que no se respetó el procedimiento establecido en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 y en el Código de Procedimiento Penal, puesto que “todos los actos procesales deben regirse a reglas formales y que todas las solicitudes de las partes deben conocerse y resolverse de forma debida y legal” (sic).

Finalmente refirieron, que también se hubiese vulnerado el principio de la “seguridad jurídica”, debido a que “todos los actos jurisdiccionales deben interpretar y aplicar adecuada y objetivamente la ley (…) actos jurisdiccionales que no pueden ni deben sujetarse a la voluntariedad o antojos de las autoridades jurisdiccionales” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron, que se vulneraron sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y como efecto de ello: a) Se disponga la nulidad de la Resolución 32/2011; y, b) La remisión de la RA 002/2011, dictada por el Director General de Régimen Penitenciario y todos los antecedentes al Juez Cuarto de Ejecución Penal, quien es competente para revocar o ratificar la citada Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 105 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional y señalaron que el Ministerio de Gobierno, es la parte afectada toda vez que la Dirección General de Régimen Penitenciario, se encuentra dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por memorial cursante a fs. 58, de 16 de marzo de 2011, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, informó que, ante la solicitud de revocatoria, interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, la decisión adoptada por los Jueces ciudadanos fue por el traslado del acusado al Centro Penitenciario de “San Pedro”; por lo que él fue de voto disidente, porque “si la defensa pide la aplicación de los Arts. 155 y 78 de la Ley de Ejecución Penal, porque no considero la aplicación de los Arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, acudiendo en fundamentación de recurso ante el Juez de Ejecución Penal la Resolución Administrativa 002/2011, si le causaba agravio, además el Art. 4 de la Ley 007, no se refiere a Resolución Administrativa, en la que se apoya la defensa solicitando su revocatoria, de igual forma los personeros del Régimen Penitenciario, solicitaron que se confirme esta Resolución, también en apoyo de la misma ley 007” (sic).

Asimismo Rodolfo Alvares Dublon, Juez ciudadano, informó mediante memorial cursante a fs. 59 a 60 que “las causas y pruebas utilizadas por el Ministerio de Gobierno para el traslado a San Pedro de Chonchocoro estaban bien fundamentadas en las pruebas presentadas, sin embargo se consideró que se habían extinguido en base a las pruebas presentadas por la defensa” (sic), así como, no se estableció que exista peligro respecto a la vida del acusado en el penal de San Pedro, más el certificado emitido por el Gobernador del Penal.

Martín Pacari Chura, mediante memorial cursante a fs. 61, también en calidad de Juez ciudadano, señaló que si la vida del acusado corría peligro, el mismo hubiese solicitado su traslado, por lo que votó para que permanezca en el Penal de San Pedro.

Finalmente Sebastián Chipana Paco, a fs. 62 expresó, estar de acuerdo con Rodolfo Álvarez Dublón y Martín Pacari Chura.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El tercer interesado, Leopoldo Fernández Ferreira, mediante su abogado señaló que, el 25 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que revoque la RA 02/2011, toda vez, que el argumento principal para determinar el traslado era el informe emitido por Freddy Hinojosa, en calidad de Director de Seguridad Ciudadana, quien informó, que él había sido agredido al interior del penal de San Pedro, supuestamente por versión del mismo imputado, siendo este extremo falso y si bien la ley 007 en su art. 4, faculta al Director del Régimen Penitenciario, para que pueda disponer el traslado de un privado de libertad de un Centro Penitenciario a otro, es cuando su vida está en peligro inminente o su conducta pone en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad, extremo que conforme la certificación expedida por el Gobernador de San Pedro, es desvirtuado, puesto que en ningún momento la vida de Leopoldo Fernández Ferreira, corría peligro y tampoco él puso en peligro la vida de otros internos.

Finalmente refirió, que la competencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, está reconocida por ley, señalando el art. 238 del CPP, asimismo, si se observaría la competencia, se la debería hacer mediante el recurso directo de nulidad.

Respecto al informe del Juez Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, refirió que cuando solicitaron la aplicación del art. 155 y 78 de la LEPS, fue porque su art. 175, señala que a los detenidos preventivamente, no se les puede imponer como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos, y sino se solicitó la aplicación de los arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, fue debido a que no pueden aplicarse disposiciones para un detenido preventivo que no es condenado.

Respecto, a la decisión adoptada por los Jueces ciudadanos, de revocar la Resolución Administrativa, señalan que fue en uso del sentido común, y en audiencia, en uso de la palabra, la abogada copatrocinante del tercer interesado, señaló que si el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no estaba de acuerdo con el voto de los Jueces ciudadanos, debió emitir su voto disidente y no insertar en la Resolución un considerando sobre su criterio personal, con la finalidad de confundir a los Jueces ciudadanos, “elaborando una resolución que constituye la prueba del delito de falsedad ideológica” (sic).

Concluyó su exposición señalando que los accionantes debieron recurrir a la apelación, por lo que pide se haga respetar el voto de los Jueces ciudadanos consiguientemente “se rechace la pretensión de los funcionarios de gobierno” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/11 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 113 a 114 vta., la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: dejar sin efecto la Resolución 32/2011 de 4 de marzo, “debiendo el Tribunal Sexto de Sentencia con carácter previo y en resguardo al derecho a la petición, pronunciarse sobre el memorial que le fuere presentado en la referida fecha” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) Más allá de determinar la legalidad o no de la competencia o incompetencia del Tribunal que emitió la RA 002/2011, no correspondería a éste Tribunal ingresar a su consideración; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento al memorial de 2 de marzo, ”este Tribunal simplemente debe ceñirse a la falta de pronunciamiento en cuanto al derecho a la petición” (sic); b) Ante la solicitud de declinatoria presentada por el Director de Régimen Penitenciario el 2 de marzo de 2011, realizada al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ante la falta de respuesta a esa solicitud y sin más consideración se dispuso el traslado del detenido preventivamente Leopoldo Fernández Ferreira, al penal de San Pedro; y, c) Respecto a la subsidiariedad, se estableció que procede la tutela aun prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria dela acción de amparo constitucional, toda vez, que de efectuarse el traslado dispuesto por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se ocasionaría un irreparable perjuicio, puesto que conforme los informes emitidos por el Director de Régimen Penitenciario, corría riesgo un valor superior que ameritó la inmediata protección.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por testimonio 140/2011 de 27 de enero, el Ministerio de Gobierno, legalmente representado por su Ministro Sacha Sergio Llorentty Soliz, otorga poder a favor de Fernando Rivera Tardío y / o Denis Efraín Rodas Limachi (fs. 9 a 12 vta.).

II.2.  Mauricio Balderrama Flores, en calidad de Oficial de Seguridad del Recinto Penitenciario de San Pedro, informó el 11 de febrero de 2011, que en la misma fecha Manuel León, Fiscal de Materia, junto con Roberto Torrez Pérez, Comandante Departamental de la Policía, realizaron una entrevista a Leopoldo Fernández Ferreira, retirándose a horas 05:35 (fs. 51).

II.3.  Cursa RA 002/2011, de 23 de febrero, emitida por la Dirección General del Régimen Penitenciario, por la que se resolvió el traslado de Leopoldo Fernández Ferreira, del recinto penitenciario de San Pedro al penal San Pedro de Conchocoro (fs. 39 a 41).

II.4.  A requerimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario, por certificación de 23 de febrero de 2011, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, certificó que Leopoldo Fernández Ferreira, tendría una permanencia de dos años, cinco meses y cuatro días, no presentando observaciones en su conducta (fs. 42).

II.5.  Jorge Antonio Suerio Fernández mediante oficio cursante a fs. 34, remite informe DGRP 14/2011, mismo que expresa los fundamentos de la RA 002/2011 de 23 de febrero (fs. 35 a 38).

II.6.  Jorge Antonio Suerio Fernández, en calidad de Director General de Régimen Penitenciario, dirigiéndose al Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, presentó el 2 de marzo de 2011, memorial consignando “Pone en conocimiento y pide remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal” (sic) (fs. 3 y vta.).

II.7.  Por Resolución 32/2011 de 4 de marzo, cursante a fs. 4 a 6, se dispuso que “El Tribunal Sexto de Sentencia compuesto por los tres jueces ciudadanos y Presidente DISPONE que el acusado LEOPOLDO FERNANDEZ FERREIRA vuelva al Penal de San Pedro siendo disidente el Juez Presidente por el razonamiento glosado en el tercer considerando y sobre la resolución administrativa no se tiene competencia para dejar sin efecto” (sic).

II.8.  Fernando Rivera Tardio y Denis Efraín Rodas Limachi, apoderados del Ministro de Gobierno solicitaron explicación, complementación y enmienda, por memorial de 9 de marzo de 2011 (fs. 7 a 8).

II.9.  Mediante voto resolutivo CDD/01/10, emitido el 28 de junio de 2010, por el Consejo de Delegados del Recinto Penitenciario “San Pedro” resolvió declarar personas no gratas al interior del Recinto penitenciario a Santos Ramírez Valverde y Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 43 a 45).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes apoderados del entonces Ministro de Gobierno, Sacha Sergio Llorentty Soliz, denunciaron como lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de la “seguridad jurídica”, toda vez que la solicitud de declinatoria de competencia que interpuso el Director de Régimen Penitenciario, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no fue resuelta, ni se emitió pronunciamiento alguno al respecto, llevando a cabo ese Tribunal, una audiencia en la que determinaron resolver la solicitud de revocatoria de traslado de Leopoldo Fernández Ferreira, del Centro Penitenciario de Chonchocoro al Centro Penitenciario de San Pedro. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

III.2.  El derecho al debido proceso

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

             (…)

             …'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos'”.

LA SCP 1067/2012 de 5 de septiembre, respecto a los elementos que componen al debido proceso, señaló ”… toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'.

La base principista de la Constitución Política del Estado vigente se halla precisada en el art. 178.I de la CPE, donde se establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

El principio de celeridad procesal que impone a los administradores de justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, se vincula a su vez al principio de economía procesal…”.

III.3.    El derecho a la tutela judicial efectiva

La SCP 0898/2012 de 22 de agosto, señaló al respecto que: ”Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

             Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente: ”La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: '…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'.

             Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.

             Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

III.4.    Respecto a la seguridad jurídica

La SCP 0958/2012 de 22 de agosto, señaló: ”Nuestra Ley Fundamental ya no contempla a la seguridad jurídica como derecho fundamental sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo conforme señala el art. 178 de la CPE; la SC 1063/2011-R de 11 de junio, que cita la jurisprudencia de España, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, señala: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.

 

             Asimismo, agregó que: '…en la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'”.

III.5.    Análisis del caso concreto

Los apoderados del accionante señalan, que el 23 de febrero de 2011, la Dirección General de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la RA 002/2011, misma que disponía el traslado de Leopoldo Fernández Ferreira, del recinto penitenciario de San Pedro al de Chonchocoro, hecho que motivó, que el citado ciudadano solicite la revocatoria de la referida Resolución ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, puesto que éste se halla conociendo el juicio oral en su contra, por lo que el 2 de febrero del citado año, Jorge Antonio Suerio Fernández, en calidad de Director General del Régimen Penitenciario y en representación del Ministerio de Gobierno, solicitó la declinatoria de competencia, haciendo conocer que el juez competente para conocer la solicitud de revocatoria impetrada por Leopoldo Fernández Ferreira, sería el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, remita los antecedentes al juez competente.

En ese sentido, indicaron los accionantes que el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, señaló audiencia de consideración de la revocatoria del traslado del acusado, sin pronunciarse previamente respecto a la declinatoria de competencia, lesionando por ello el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

De la revisión de obrados, se establece que el entonces Director de Régimen Penitenciario Jorge Antonio Suerio Fernández, presentó el 2 de marzo de 2011, memorial cuya suma refiere “pone en conocimiento y pide remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal” (sic), como se estableció en la conclusión II.6 del presente fallo. Sin embargo, sin imprimir ningún trámite a dicha petición, el citado Tribunal, por Resolución 32/2011 de 4 de marzo, dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al centro penitenciario de “San Pedro”, expresando criterio disidente el Presidente de dicho Tribunal, por lo que ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, presentado por los abogados apoderados del Ministerio de Gobierno el 9 de marzo de 2011, (conforme las conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), mereció como respuesta que “se encontraba debidamente fundamentado” (sic).

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, el debido proceso se entiende como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que puedan defenderse ante cualquier tipo de acto que provenga del Estado y que pueda afectarle sus derechos; en ese sentido en el presente caso al haber solicitado los accionantes la declinatoria de competencia, se establece que con carácter previo a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, debió haber resuelto el tema de la declinatoria de la competencia conforme el art. 310 del CPP, que señala: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.

Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”; y conforme al Código de Procedimiento Civil, en su art. 13 señala “La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente” y en su art. 15 establece “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente”.

Por ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, al no haber respondido a la solicitud de declinatoria, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, respecto a la revocatoria de la RA 002/2011 de 23 de febrero, emitiendo la Resolución 32/2011 de 4 de marzo, donde dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al Centro Penitenciario de “San Pedro”, lesionó el derecho al debido proceso, puesto que no respetó las disposiciones jurídicas aplicables al caso en materia procesal.

En lo que corresponde a la tutela judicial efectiva, entendida conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso específico, ambas partes hicieron uso de sus derechos a presentar y promover recursos, una parte solicitó la revocatoria de la RA 002/2011, y la otra parte, solicitó declinatoria de competencia; sin embargo, la petición efectuada por el Director de Régimen Penitenciario, no concluyó en una decisión judicial, mucho menos fundamentada, respecto al fondo de lo solicitado, vulnerándose con ellos también el derecho a la tutela judicial efectiva, de los ahora accionantes.

Finalmente con relación a la seguridad jurídica, que se denuncia como vulnerada, se asume que esta es un principio constitucional, por lo que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no es tutelable en la presente acción, debido a que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional, a través de la cual los accionantes procuran el restablecimiento de sus derechos y garantías suprimidos, restringidos o amenazados y la seguridad jurídica al ser un principio de la administración de justicia, no puede ser tutelado por ésta acción tutelar.

En consecuencia el Tribunal de garantías; al haber concedido la acción tutelar demandada, ha valorado parcialmente las disposiciones constitucionales establecidas en el art. 128 de la CPE, aplicables al presente caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución 23/11 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo en lo que respecta al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, en consecuencia disponer se deje sin efecto la Resolución 32/2011 de 4 de marzo.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, en lo que respecta a la seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

                                     

                             

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