SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5.    Análisis del caso concreto

Los apoderados del accionante señalan, que el 23 de febrero de 2011, la Dirección General de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la RA 002/2011, misma que disponía el traslado de Leopoldo Fernández Ferreira, del recinto penitenciario de San Pedro al de Chonchocoro, hecho que motivó, que el citado ciudadano solicite la revocatoria de la referida Resolución ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, puesto que éste se halla conociendo el juicio oral en su contra, por lo que el 2 de febrero del citado año, Jorge Antonio Suerio Fernández, en calidad de Director General del Régimen Penitenciario y en representación del Ministerio de Gobierno, solicitó la declinatoria de competencia, haciendo conocer que el juez competente para conocer la solicitud de revocatoria impetrada por Leopoldo Fernández Ferreira, sería el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, remita los antecedentes al juez competente.

En ese sentido, indicaron los accionantes que el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, señaló audiencia de consideración de la revocatoria del traslado del acusado, sin pronunciarse previamente respecto a la declinatoria de competencia, lesionando por ello el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

De la revisión de obrados, se establece que el entonces Director de Régimen Penitenciario Jorge Antonio Suerio Fernández, presentó el 2 de marzo de 2011, memorial cuya suma refiere “pone en conocimiento y pide remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal” (sic), como se estableció en la conclusión II.6 del presente fallo. Sin embargo, sin imprimir ningún trámite a dicha petición, el citado Tribunal, por Resolución 32/2011 de 4 de marzo, dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al centro penitenciario de “San Pedro”, expresando criterio disidente el Presidente de dicho Tribunal, por lo que ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, presentado por los abogados apoderados del Ministerio de Gobierno el 9 de marzo de 2011, (conforme las conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), mereció como respuesta que “se encontraba debidamente fundamentado” (sic).

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, el debido proceso se entiende como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que puedan defenderse ante cualquier tipo de acto que provenga del Estado y que pueda afectarle sus derechos; en ese sentido en el presente caso al haber solicitado los accionantes la declinatoria de competencia, se establece que con carácter previo a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, debió haber resuelto el tema de la declinatoria de la competencia conforme el art. 310 del CPP, que señala: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.

Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”; y conforme al Código de Procedimiento Civil, en su art. 13 señala “La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente” y en su art. 15 establece “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente”.

Por ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, al no haber respondido a la solicitud de declinatoria, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, respecto a la revocatoria de la RA 002/2011 de 23 de febrero, emitiendo la Resolución 32/2011 de 4 de marzo, donde dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al Centro Penitenciario de “San Pedro”, lesionó el derecho al debido proceso, puesto que no respetó las disposiciones jurídicas aplicables al caso en materia procesal.

En lo que corresponde a la tutela judicial efectiva, entendida conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso específico, ambas partes hicieron uso de sus derechos a presentar y promover recursos, una parte solicitó la revocatoria de la RA 002/2011, y la otra parte, solicitó declinatoria de competencia; sin embargo, la petición efectuada por el Director de Régimen Penitenciario, no concluyó en una decisión judicial, mucho menos fundamentada, respecto al fondo de lo solicitado, vulnerándose con ellos también el derecho a la tutela judicial efectiva, de los ahora accionantes.

Finalmente con relación a la seguridad jurídica, que se denuncia como vulnerada, se asume que esta es un principio constitucional, por lo que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no es tutelable en la presente acción, debido a que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional, a través de la cual los accionantes procuran el restablecimiento de sus derechos y garantías suprimidos, restringidos o amenazados y la seguridad jurídica al ser un principio de la administración de justicia, no puede ser tutelado por ésta acción tutelar.