SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Rosa Eva Martínez Cavero, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Esta acción de acuerdo a lo que establece el art. 128 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), está dirigida a hacer cesar o enmendar los actos ilegales u omisiones indebidas que se hubiesen cometido, en este caso en el curso del proceso o al dictar la resolución, tal situación no podemos admitir como Tribunal de la Corte Superior de Distrito, ya que éste no ha cometido, ningún acto ilegal ni una omisión indebida que vulnere o conculque los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; ii) El 15 de mayo de 2004, se expidió otro mandamiento de desapoderamiento realizando las gestiones hasta octubre del mismo año, habiendo una pausa y reiniciándose en junio de 2009, durante ese lapso de tiempo no transcurrieron los cinco años que requiere la ley para la prescripción; iii) Se acusa de que el Tribunal diría erróneamente que se interrumpió el plazo que ya se había cumplido, es decir, no podía haberse interrumpido una prescripción que se había cumplido que ya estaba consolidada, ese es el término que utiliza el accionante por su representada para rebatir los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, pero también es evidente que la prescripción no se puede aplicar de oficio, esto quiere decir, que mientras la parte a quien favorece el transcurso del plazo o haga valer este medio extintivo como es la prescripción, el Tribunal no puede, así compruebe que estuviera prescrita la acción o en este caso la ejecución de sentencia, no la puede pronunciar de oficio; y, iv) Una Sentencia Constitucional habla de la improcedencia de estas acciones de amparos constitucionales cuando se trata de la interpretación de la ley, es una denegación a la tutela cuando se pretende una nueva revisión de la norma, a no ser que exista violación a derechos fundamentales y aquí no se ha violado ningún derecho constitucional.
De lo precedentemente expuesto y del estudio de la acción de amparo presentada, se establece que la problemática planteada radica básicamente en que el accionante por su representada, plantea ingresar a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, analizar la interpretación del cómputo de la prescripción de ejecución de sentencia tanto del juez de primera instancia como del Tribunal de alzada; por lo cual, presenta la acción de amparo constitucional considerándola como una instancia de casación, la cual no es considerada como tal, habida cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional tiene otras connotaciones y es exclusivamente para tutelar derechos de las personas contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva; sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia estableció que podrá ingresarse al análisis de la legalidad ordinaria, cuando se evidencie que en la labor interpretativa, se vulneren principios y valores constitucionales, para cuyo efecto deben cumplirse con ciertos presupuestos, en ese sentido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció lo siguiente: i) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; ii) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, iii) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional.
De lo referido, se establece que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos expuestos, habida cuenta que de todo el desarrollo de su memorial de acción de amparo constitucional no se advierte la exposición precisa y fundamentada de los criterios de interpretación que no fueron cumplidos en su integridad, si bien hace mención a la errónea interpretación sistemática forzada del art. 1492 con relación al art. 1503 del CC, no identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas, no expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación, como tampoco explica con claridad porqué el Auto impugnado resulta insuficientemente motivado, incongruente y solo se limita a transcribir la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, que también es citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por señalar de manera clara los presupuestos que deben cumplirse para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, se considera insuficiente los términos de la acción de amparo constitucional, como para que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que si bien puso como subtítulo nexo de causalidad, no se establece con precisión y claridad tal situación; es decir, el vinculo existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que si bien hace alusión a los principios de seguridad jurídica, equidad y derecho al debido proceso, no se menciona cómo fueron vulnerados los mismos. Por otro lado, si bien hace mención a los principios fundamentales, no los expone o desarrolla, sólo hace una mera enunciación; consecuentemente, se tiene que no se cumplió a cabalidad con los presupuestos de procedencia de la interpretación de la legalidad ordinaria, situación que hace inviable ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR