SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 1997, su esposo junto a Wilfredo Estrada Espinoza y Eddy Chávez Méndez, fungieron como parte demandada en la acción de anulabilidad de venta y reivindicación, demanda incoada por Carmen Urzagaste Rueda de Cassap; concluido el proceso con Resolución de 15 de julio de 2000, que declaró probada en parte la demanda, referente a la reivindicación e improbada la anulabilidad de la venta; como consecuencia de esa Resolución, se ordenó a los demandados la restitución del lote de terreno bajo conminatoria de lanzamiento, la referida resolución fue apelada emitiéndose el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2000, que confirmó la sentencia en todas sus partes, por lo que fue recurrido de casación, que mediante Auto Supremo 78 de 16 de abril de 2001, declaró improcedente.

Concluido el proceso, Carmen Urzagaste Rueda de Cassap, solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Yacuiba el mandamiento de desapoderamiento, solicitud que fue concedida pero que no se cumplió, el 24 de octubre de 2003, la demandante solicitó nuevamente dicho mandamiento, por lo que el 5 de noviembre del mismo año, se otorgó diez días a todos los poseedores de los terrenos para desocupar el inmueble, que tampoco se ejecutó; posteriormente, el 3 de junio de 2009, Carmen Urzagaste Rueda, solicitó desarchivo ante el “Juzgado de Partido de Familia y del Menor”, en la que señaló como referencia de última actuación el 3 de octubre de 2001, adjuntando fotocopia del primer mandamiento de desapoderamiento; el 18 de diciembre de 2009, solicitó nuevamente desarchivo y declinatoria del proceso ante el Juez de Turno en Materia Civil que radicó en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial, el 23 de diciembre de 2009, radicatoria con la que fueron notificados en Secretaría como si se tratara de un proceso vigente, para luego solicitar mandamiento de desapoderamiento, memorial con el que también fueron notificados, cuando en realidad nunca se realizó dicha diligencia con el desarchivo y menos con la referida resolución.

El 10 de febrero de 2010, el esposo de su representada planteó excepción sobreviniente de prescripción de la ejecución de la sentencia que por confesión judicial espontánea expresó de forma voluntaria que la última actuación de parte de la demandante fue el 3 de septiembre de 2001, adjuntando fotocopia del mandamiento de desapoderamiento expedido el 13 de septiembre de 2001, desde la emisión del primer mandamiento hasta la emisión del último que fue el 30 de diciembre de 2009, transcurriendo ocho años y un mes, si se tomaría como último actuado, la audiencia de conciliación efectuada el 15 de julio de 2004, hasta la última transcurrieron cinco años y cuatro meses, corridos los trámites de rigor mediante Auto motivado el 22 de febrero de 2010, declaró probada la excepción perentoria de prescripción de sentencia, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo, asignada a la Sala Civil Primera en la que existía acefalia, por lo que, Rodolfo Morales Cortéz convocó a Rosa Eva Martínez Cavero a conformar Tribunal de apelación, proveído con el que se los notificó en el tablero judicial a pesar de haber señalado domicilio procesal, posterior a ello la apelación fue radicada el 9 de julio de 2010, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, nuevamente notificados en tablero, autoridades emitieron el Auto de Vista 42/2010 de 14 de julio, revocando totalmente el Auto de 22 de febrero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción planteada, siendo este último, el que motivó la presente acción de amparo constitucional.