SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto de Vista 138 de 19 de agosto de 2010, los Vocales ahora demandados, a cargo de la Sala Penal Primera, admitieron y dieron curso al incidente de extinción de la acción penal, interpuesta por los imputados Osmar Sergio Tagliaferro y María Eugenia Rivera Melgar, efectuando una mala valoración de lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haberles explicado respecto a los plazos y términos a que hace referencia dicho artículo, habiendo los vocales mal interpretado las dilaciones existentes en el proceso, indicando que las causas que los originaron no serían atribuibles a los acusados, siendo éstas de responsabilidad “del aparato administrador de justicia” (sic) y de la parte querellante.
Refirió, que no se valoró de manera imparcial que los acusados no podrían beneficiarse de la extinción de la acción mencionada, por encontrarse los términos y plazos vigentes en el proceso, limitándose a esgrimir criterios genéricos sin efectuar una auditoría detallada del proceso, pues éstos todavía se encontraban dentro los tres años, a que se refiere el art. 133 del CPP, indicó que al notificar al coimputado Osmar Sergio Tagliaferro, con la querella el 3 de enero de 2008, desde ese momento se inició el proceso en su contra; así también, señaló que al formalizarse la acusación particular contra María Eugenia Rivera Melgar y al notificarla con ésta el 21 de mayo de 2009, recién, desde ese instante se habría iniciado el proceso en su contra, aspectos por los cuales consideró que no debió admitirse la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: ”1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
- que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- Fragmento 18
- III.4. Con relación al caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR