SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.  Con relación al caso concreto

           La accionante señaló, que los Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandados-, dieron curso a una solicitud de extinción de la acción penal, realizando una mala valoración del art. 133 del CPP, y esbozando criterios genéricos, pues determinaron erróneamente que las demoras no eran atribuibles a los imputados, sino a las autoridades jurisdiccionales y al querellante. Refiere que al no haber realizado una auditoría procesal detallada, no se percataron que los imputados no se encontraban aún dentro de los tres que se refiere la norma indicada.

Dentro de éste contexto, la accionante denuncia la mala valoración, entendida ésta, como la interpretación y aplicación errónea de la norma contenida en el art. 133 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, al resolver la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por los coimputados; sin percatarse que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitución Plurinacional, esta instancia tutelar no puede ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades mencionadas, pudiendo hacerlo, sólo cuando se advierta que esa labor fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas interpretativas que habrían sido omitidas por los miembros de la Sala Penal Primera, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, observaciones que no se cumplieron en el contenido de la acción de amparo constitucional, donde el accionante, se limitó a mencionar la aplicación incorrecta del art. 133 del CPP, sin cumplir con las exigencias requeridas, para que ésta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación desplegada por las indicadas autoridades, y sin explicar el motivo por el cual considera que esa labor no es acertada en la aplicación de su caso concreto y/o como lesionó sus derechos mencionados, situación que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

Así también, se establece que el accionante, al señalar que las autoridades demandadas en su labor revisora no habrían realizado una auditoría procesal detallada, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al examen de los elementos probatorios, donde se evidenciarían las dilaciones atribuibles a los imputados que demostraban que los plazos y términos del art. 133 del CPP, aún no se cumplían; situación que implica que esta jurisdicción realice una nueva valoración de la prueba analizada y considerada por las autoridades demandadas, a momento de resolver la extinción de la acción penal, situación que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en este caso en particular no es posible realizar, toda vez, que esa posibilidad sólo le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a menos que dentro de esa valoración exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, situación que en el presente caso no se explica ni fundamenta por el accionante, pues conforme se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución dictada por las autoridades ahora demandadas, guarda las debidas formalidades, cuenta con los requerimientos necesarios, realiza una fundamentación de hecho y de derecho y resuelve las cuestiones planteadas, no pudiendo por tanto éste Tribunal, referirse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades demandadas, dentro de exclusiva su competencia, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión plantada.