SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, en su condición de deudores dentro del proceso ejecutivo seguido por Hugo Romero Gutiérrez, presentaron la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en la cual, denunciaron lesiones contra el debido proceso y la seguridad jurídica, la cual fue declarada “procedente” por el Tribunal de garantías que dispuso la nulidad del Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, determinando que los Vocales demandados, pronuncien uno nuevo en aplicación de los plazos procesales y en virtud a las objeciones opuestas contra el principio de legalidad, en cuanto a los requisitos específicos de la letra de cambio como título ejecutivo, conforme al art. “676” del Código de Comercio (Ccom.).

En mérito a la nulidad del citado Auto de Vista, que había revocado la Resolución que declaró probadas las excepciones e improbada la demanda contra los ejecutados, quedaron sin efecto legal los actos de ejecución, adjudicación y de emplazamiento de desocupación y entrega, dispuestos por la Resolución de 14 de octubre de 2006, contra los ejecutados, que por solución de continuidad fueron liberados de las obligaciones impuestas dentro del proceso ejecutivo.

Por su parte, la referida Sala Civil Segunda, en cumplimiento a la Resolución de amparo de 30 de noviembre de 2006, dictó una nueva, modificándola y mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2007, “confirmó” en todas sus partes el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo, ante lo cual, el Juez de la causa, -ahora demandado-, ordenó que Derechos Reales (DD.RR.), proceda a la restitución del derecho propietario afectado a Matilde Soliz de Guarayo y Ciriaco Guarayo Gabriel, efectuado en el asiento A-1 de 8 de diciembre de 2000 y la restitución de los gravámenes inscritos con asiento B-1 de 13 de abril de 2004; B-2 de 9 de septiembre de 2004 y B-3 de 27 de marzo de 2006, sobre el inmueble registrado con matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103, el cual  quedo saneado y en el mismo estado anterior a la ejecución.

Una vez restituido el derecho propietario y la posesión que ejercían sobre el precitado inmueble, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, lo transfirieron mediante venta al ahora accionante,  ubicado en la calle Nataniel Aguirre numero 381 a 385 de la ciudad de Sucre, con una superficie total de 800.- m2., mediante documento privado de 29 de mayo de 2007, debidamente reconocido y protocolizado por testimonio de escritura pública 154/2008 de 23 de enero, otorgada ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Ana María Bellido de Prieto y que posteriormente fue inscrito en DD.RR., con Asiento A-4 de 12 de febrero de 2008 y número de matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103.     

Consolidada la transferencia del inmueble, éste fue cedido a favor de terceras personas mediante contratos de anticrético y a quienes sorpresivamente se notificó el 6 de enero de 2011, a través de exhortos, con mandamientos de desapoderamiento librados el 20 de diciembre de 2010, en cumplimiento del decreto de 14 de igual mes y año, emitido por el Juez ahora demandado.

Advertida esta situación, el accionante comprobó que el extinto Tribunal Constitucional, en revisión de la acción de amparo señalada ut supra, a través de la SC 0429/2010 de 28 de junio, revocó el fallo del Tribunal de garantías de 30 de noviembre de 2006, y denegó la tutela solicitada por los ejecutados, quienes le habrían vendido el inmueble, por lo que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de reasumir conocimiento dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, dictó resoluciones que calificó como ilegales e injustas, ordenando “la cancelación de la inscripción” (sic) de su derecho propietario bajo el Asiento A-4 de 12 de febrero de 2008 y la matrícula computarizada 1.01.199.0016103, sin que haya sido oído y vencido dentro de un proceso legal y justo, vulnerando reglas elementales del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse constituido en parte en el proceso, por lo cual, no fue notificado con ningún acto o resolución judicial a partir de la inscripción de su derecho en DD.RR., el cual surtiría efectos contra terceras personas, por cuanto observa que el Juez demandado, al haber dispuesto la cancelación de la inscripción y el registro de su derecho propietario, inobservó el art. 546 del Código Civil (CC), que dispone que toda nulidad y anulabilidad deben ser declaradas judicialmente en proceso contradictorio.