SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, evidenciando que el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0429/2010-R de 28 de junio, revocó la Resolución del Tribunal de garantías de 30 de noviembre de 2006, denegando la tutela solicitada a los ejecutados, quienes le transfirieron el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre numero 381 a 385 de la ciudad de Sucre con una superficie total de 800.- m2., otorgado en venta por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo y protocolizado por escritura pública 154/2008 de 23 de enero e inscrito en DD.RR., con asiento A-4 de 12 de febrero de 2008, con número de matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103, ante lo cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de la inscripción y el registro de su derecho propietario bajo el asiento A-4 de 12 de febrero de 2008, sin que se le haya notificado al accionante ningún acto o resolución, considerando que a partir de la inscripción de su derecho en DD.RR. éste era oponible a terceras personas.
Por lo relacionado precedentemente, se constató que el accionante acudió a la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, relativas a la cancelación del registro de su derecho propietario en DD.RR. del departamento de Chuquisaca y la que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2010.
No obstante, en forma paralela a la presente acción de amparo constitucional, interpuso el 4 de febrero de 2011, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2011, por el cual se negó la cancelación del registro en DD.RR., y se rechazó la ampliación del plazo para la desocupación del inmueble adjudicado a Juan Alberto Arias Padilla y con el cual, se decretó traslado a las partes el 5 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo concluido contra sus vendedores, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, conforme se constató por el memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., apelación que está pendiente de ser resuelta para fines de procedimiento; concluyendo que antes de interponer la presente acción tutelar, debió esperar el resultado de la apelación y correspondiente Resolución, lo cual origina y genera la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, por haber utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho cuyo trámite no se agotó al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, igualmente pendiente de resolución.
Por lo expuesto, se confirmó que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; y considerando que tanto la vía ordinaria como la constitucional son idóneas; no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado todas las instancias que otorga la ley, por lo cual debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR