SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Refiere que su mandante Franz Emil Natusch Henrich, es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Pedro Ignacio Muiba esquina Circunvalación, con una extensión superficial de “15.088.33 metros cuadrados”, misma que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula “8011010000066”. Señala que existieron acciones judiciales que pretendieron afectar el referido derecho propietario, como la interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “La Paz” mediante demanda de usucapión, la que concluyó con Sentencia que fue declarada improbada, y ejecutoriada ésta, la Alcaldía del municipio de la Santísima Trinidad, realizó acciones judiciales sin resultado, que son las siguientes: a) El 5 de septiembre de 2006, opone tercería de dominio excluyente, que mediante Auto Interlocutorio definitivo fue declarada improbada; b) Promovió incidente de reconocimiento de derecho propietario de un área de 737,86 m2, que mediante Auto Definitivo fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007; y, c) El 30 de octubre de 2008, interpone interdicto de recobrar la posesión, que mediante Sentencia de 19 de octubre de 2009 fue declarada improbada.
Indica que mediante Resolución 84/007 de 21 de septiembre de 2007, el Concejo de la mencionada entidad edilicia, instruyó al Alcalde Municipal, la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de construcción, aprobación de proyecto, transferencia, uso de suelo, registro catastral y otros, a los terrenos municipales del mercado La Paz. Manifiesta que el referido inmueble donde se encontraba funcionando el mencionado mercado, fue demostrado judicialmente que es de propiedad de su mandante; y que no existiendo proceso judicial pendiente con esta entidad municipal, la Resolución referida tendría que ser dejada sin efecto.
Menciona que el 19 de mayo de 2010, solicitó a Natividad Ovale Araúz, Presidenta del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, la abrogación de la Resolución 84/007, reiterando su mencionada petición, el 2 y 28 de junio del mismo año; y que de igual manera, dio a conocer esa solicitud al Alcalde el 19 de mayo, el 2 y 28 de junio del indicado año, mismas que no fueron respondidas. Manifiesta que el 11 de agosto del referido año, por cuarta vez solicitó a la Presidenta del Concejo, la abrogatoria de la mencionada Resolución, la misma que por oficio 200/10 de 26 del señalado mes y año pone a conocimiento -del accionante- el informe legal “AA.LL. No. 54/10”, por el que recomienda al citado Concejo no abrogar la Resolución Municipal 84/2010, por no contar con información sobre la determinación o conclusión del conflicto, y que deben solicitar al Ejecutivo de esta entidad, informe técnico-legal sobre el referido terreno. Indica que el 7 de septiembre del mismo año, solicitó al Alcalde del referido Municipio se pronuncie con relación a lo señalado en el mencionado informe legal del Concejo, sin embargo no fue respondida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constitucional
- III.2. Legitimación activa en el amparo constitucional
- tampoco acreditó fehacientemente el derecho propietario
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR