SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Carolina Enny Terrazas, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 104 a 106 vta. informó: 1) El 18 de abril, el accionante, en mérito al nombramiento de cirujano del hospital de Chulumani y al encontrarse realizando diplomado en ciencias forenses y su tesis de grado en derecho, solicitó licencia no remunerada, por lo que mediante proveído se le solicitó la presentación de las certificaciones correspondientes; 2) Mediante carta de 3 de mayo de 2005, el accionante adjuntó las certificaciones referidas; 3) A efectos de dar lugar a su solicitud se pidió a la Unidad de RR.HH. su file personal en el que se encontraba el memorándum de designación NGA-159/95 de 1 de mayo de 2005, en el que constaba que el cargo se encontraba sujeto a confirmación, por lo que se señaló que la solicitud no procedía, sin que ello signifique la restricción de algún derecho, puesto que solo cumplía con lo que señalaba el memorándum; 4) Para obtener el beneficio de licencia no remunerada debe tenerse una antigüedad de 2 años, computables desde el ingreso a través de examen de competencia, las funciones anteriores que el accionante hubiere cumplido en el SEDES no son computables porque no accedió a dichas funciones por examen de competencia; 5) Respecto a la falta de notificación con el proveído U.A.I. 078/05, demuestra la improcedencia manifiesta del recurso porque una vez presentada la nota de licencia no remunerada, el accionante no podía abandonar sus funciones sin obtener previamente la licencia autorizada, no era suficiente presentar la nota, debió esperar la respuesta y recién dejar sus funciones, lo que demuestra que el accionante abandonó sus funciones; 6) Respecto al supuesto memorándum ilegal de 1 de septiembre de 2005, no le corresponde pronunciarse por cuanto no fue quien emitió el mismo, sino  Nila Heredia, contra quien no se interpuso la acción; 7) Tampoco le corresponde pronunciarse sobre los documentos porque no se encontraban bajo su custodia; 8) En el recurso de revocatoria no se alegó la vulneración del debido proceso, por ende, no puede suplirse esa omisión mediante la acción de amparo constitucional; y, 9) Respecto a la seguridad jurídica el extinto Tribunal Constitucional, moduló su jurisprudencia en consideración que la Constitución Política del Estado, contempla la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho, por tanto no es tutelable vía amparo constitucional.

En audiencia el abogado de Primo Gonzales Oliva, manifestó que desde el mes de agosto de 2009 su cliente fungió como Director Departamental del SEDES hasta el 5 de marzo de 2010 y que en su actuar se avocó al procedimiento administrativo correspondiéndole emitir una resolución frente al recurso de revocatoria planteado por el accionante, sin que le concierna conocer algún otro recurso con relación a la solicitud formulada.