SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Raúl Angel Corzon Balcera, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 82, y reiterado en audiencia expresó: a) Haber dejado de ser funcionario de SEDES La Paz, desde el 4 de octubre de 2008, fecha desde la cual no tiene acceso a la documentación de la institución, por lo que mal podría adjuntar documentación referente al caso; b) En ningún momento resolvió el caso del accionante y menos aún tomó una determinación definitiva sobre el asunto, simplemente procedió a recopilar antecedentes del caso y se dio a conocer al Secretario de Asuntos Gremiales del colegio Médico de La Paz, que el mismo ya estaba concluido, ya que no existía impugnación o recurso administrativo contra la providencia 078/2005; c) Se impugna el Cite SEDES/UAJ/E/138/2007, que no estaba dirigido a su persona sino al Colegio Médico en repuesta a la consulta que éste ente efectuó, asumiendo una determinación el 30 de mayo de 2005, correspondiendo que la impugnación se efectúe contra dicha determinación en tiempo oportuno, lo que no ocurrió, incurriendo el accionante en negligencia y quedando prescrita la posibilidad de impugnación a dicho proveído; d) El accionante en ningún momento se apersonó a la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica para hacer conocer su parecer sobre el informe emitido al Colegio Médico y solicitar aclaración del mismo o pedir complementación, observar o impugnar el informe que no se encontraba dirigido a él, a objeto que se vuelva a analizar el caso, pero esperó dos años para impugnar una Resolución que no correspondía; e) De la lectura de los recursos de revocatoria y jerárquico se advierte que no refieren el informe Cite SEDES/UAJ/E/138/2007, por no corresponder, basando su determinación en el informe emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) como en el proveído de la Unidad de Asesoría Jurídica U.A.J. 078/05, dictado por la ex jefa de la unidad Jurídica del SEDES La Paz. En la parte resolutiva del recurso jerárquico de manera expresa se confirma el proveído antes mencionado; y, f) Llama la atención que un acto administrativo emitido el 30 de mayo de 2005 pretenda resolverse después de más de cinco años, cuando debió resolverse en tiempo oportuno conforme disponen las leyes vigentes y la jurisprudencia.
a) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- b)
- c)
- III.3. El debido proceso y sus componentes
- III.4. Legitimación pasiva de ex autoridades
- III.5. Análisis del caso concreto