SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2014/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2014/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2014/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   01536-2012-04-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 100 vta. a 101 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Suarez Nallar contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de Impugnación Tributaria Santa Cruz; y Juan Luis Aróstegui Milland, Administrador de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2012, cursante de fs. 49 a 62 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que  motivan la acción

El 10 de marzo de 2011, la Administradora de Zona Franca Winner (Gerencia Regional Santa Cruz), emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011, que declara probada la comisión de contravención tributaria de contrabando en su contra y de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, con base en el acta de intervención contravencional AN-WINZZ-AI-28 de 17 de febrero de ese año, disponiendo el comiso definitivo de su vehículo.

La Administración Aduanera, en principio, en un acta de intervención contravencional calificó la presunta comisión del delito de contrabando; la misma que  dio lugar a la Resolución Sancionatoria antes mencionada, sin que haya sido notificada ni con el acta de intervención ni haberle dado a conocer dicha Resolución Sancionatoria que califica erróneamente su conducta.

La Administración Tributaria Aduanera, advertida de las ilicitudes cometidas procuró salvar las mismas con un informe técnico de descargos AN-WINZZ-IN-0193 de 31 de marzo de 2011, que tampoco se le hizo conocer como dispone la ley y la jurisprudencia constitucional; a pesar de ello, se procedió al comiso definitivo del vehículo, con base en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), por no contar con las certificaciones  de gases y medio ambientales, que no encuadran en las causales para cometer el ilícito atribuido.

Contra una resolución sancionatoria sólo caben el recurso de alzada y jerárquico en la vía administrativa y el contencioso tributario en la vía judicial, por lo que, el 17 de abril de 2012, planteó recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que mereció el Auto de rechazo de 26 de igual mes y año, con el argumento que se hubiera planteado fuera de plazo y que por lo mismo, se encontraba impedida de admitir y tramitar dicho recurso; razón por la que no concurriendo los requisitos de admisibilidad para interponer el recurso jerárquico, no lo hizo.

Existe, además, vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba, existiendo una pretendida cosa juzgada que sólo se opera en apariencia.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en los arts. 108. 1 y 2, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nueva valoración de los hechos y la correcta aplicación de la norma, por la Administradora de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, previa presentación del certificado faltante, fijando la multa que corresponda y posteriormente se disponga la entrega del vehículo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 92 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de la demanda planteada y manifestó: a) La SC 1701/2011-R de 21 de octubre, estableció que las resoluciones sancionatorias que tienen efectos sobre las partes deben ser notificadas personalmente, por lo que debió ser notificada personalmente con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011; b) De acuerdo a La Ley General de Aduanas, el ilícito de contrabando consiste en extraer o introducir clandestinamente en el territorio nacional, mercancía sin la documentación legal en cualquier medio de transporte sustrayéndolo del control de la aduana, extremo que no ocurrió en el presente caso; y, c) Ninguna norma tributaria señala expresamente, que la ausencia de un requisito formal que compone la documentación, puede ser calificada como contrabando, en todo caso, lo más justo y lógico en los actos de la administración debió ser la calificación de contravención aduanera descrita en el art. 165 Bis. inc. h), cuya sanción es la multa de acuerdo al art. 165 “ter.” del CTB.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Villarroel Zambrana, Administrador de Aduana Zona Franca Comercial- Industrial Winner, mediante informe cursante de fs. 103 a 104, expresó: 1) La Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante Auto de 26 de abril de 2012, dispuso el rechazo del recurso, debido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido; la Resolución Sancionatoria fue notificada en Secretaría de la administración aduanera el 16 de marzo de 2011, y conforme el art. 90 del CTB; y, 2) La Administración aduanera, accionó dentro del proceso administrativo, conforme dispone el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90, dispone que en casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución  son notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante.

A su turno, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por informe cursante en fs. 107 a 111, señaló: i) El recurso de alzada debe ser interpuesto dentro de un determinado plazo, lo que significa que el sujeto pasivo que considere que sus derechos fueron lesionados por la Administración Tributaria, debe ejercer su derecho a la defensa, impugnando la resolución que no le es favorable dentro del plazo establecido; la interposición fuera del mismo da lugar a su rechazo en razón a que bajo ningún concepto la Autoridad de Impugnación Tributaria puede admitir y tramitar un recurso presentado al margen del plazo establecido en la ley; ii) A momento de emitir el Auto de rechazo del recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria, verificó los antecedentes del mismo y evidenció que el acto impugnado fue notificado en secretaria de la Administración Tributaria, conforme prevé el art. 90 del CTB; y, iii) El art. 4 del CTB establece: “Los plazos relativos a las normas tributarias, son perentorios”, por lo que solicita denegar la tutela solicitada por el accionante.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 100 vta. a 101 vta., concedió la tutela solicitada, con el argumento que las notificaciones con resoluciones de carácter definitivo que generan  extinciones o pérdidas de bienes o derechos, deben ser notificadas de forma personal, por lo que, al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria impugnada en Secretaria de la referida Administración, se ha vulnerado el derecho a la impugnación que es un derecho constitucional, ya que con ello, se ha privado a ejercer o utilizar otros recursos previstos en la ley, como es el recurso de alzada interpuesto y que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 17 de febrero de 2011, mediante acta de intervención contravencional          AN-WINZZ-AI-28, la Administradora de la Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, presume que el sindicado Roberto Suárez Nallar, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande y los que resultaren autores, cómplices, instigadores y encubridores, habrían incurrido en la comisión de contrabando contravencional (fs. 30 a 33).

II.2.  El 10 de marzo de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011, declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, imputada contra Roberto Suárez Nallar y la Agencia Despachante Vallegrande, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI N° 028/2011 de 17 de febrero (fs. 24 a 28).

II.3.  El 10 de marzo de 2011, Roberto Suárez Nallar, es notificado en Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, con la Resolución Sancionatoria antes mencionada (fs. 28).

II.4.  El 16 de abril de 2012, Roberto Suarez Nallar, ahora accionante, presenta recurso de alzada, contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011 de 10 de marzo de 2011 (fs. 79 a 82 vta.).

II.5.  El 26 de abril de 2012, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través del Auto de Rechazo de 26 de abril, rechaza el recurso presentado por haberse interpuesto extemporáneamente (fs. 89 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia transparente, toda vez que las autoridades demandadas no habrían adecuado correctamente los hechos que se le atribuye al calificarlo como contrabando contravencional y, así como no se le notificó personalmente con el acta de intervención contravencional tampoco se lo hizo con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011 de 10 de marzo, tal como señala la ley y la jurisprudencia constitucional; además, la Autoridad de Impugnación Tributaria, rechazó el recurso de alzada interpuesto por supuestamente haberse presentado extemporáneamente sin considerar las omisiones e ilegalidades antes descritas.

Por lo que corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de otorgar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuarto (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Respecto a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en el ámbito aduanero contravencional

Al respecto, el art. 83 del CTB, señala que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán, según corresponda, personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, masiva o en Secretaría.

Refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resoluciones determinativas en los casos de contrabando contravencional en sede administrativa, el art. 90 de la referida Ley señala:

“ARTICULO 90º (Notificación en Secretaría). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio” (las negrillas nos pertenece).

Al efecto, cabe señalar que la SCP 0468/2012 de 4 de julio, establece que: “(…) si bien el art. 84 del cuerpo legal en estudio, reconoce que las resoluciones determinativas -siempre y cuando superen la cuantía establecida en reglamentación especial- así como los actos que impongan sanciones deben notificarse personalmente al sujeto pasivo (tercero responsable o su representante legal), de manera específica y clara, el art. 90 del CTB dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria”.

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la entonces Administradora de la Aduana Interior -demandado-, en base al acta convencional de 17 de febrero de 2011, levantado por la Administradora  de la Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011, declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, imputada contra Roberto Suárez Nallar y la Agencia Despachante Vallegrande, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional AN-WINZZ-AI 028/2011. En igual fecha en la que se emitió la Resolución Sancionatoria aludida, se notificó con la misma en Secretaría de la Gerencia Regional Santa Curz de la Aduana Nacional de Bolivia a Roberto Suárez Nallar, que interpuso recurso de alzada el 16 de abril de 2012, dando lugar a que el 26 de abril de 2012, la Directora Ejecutiva Regional a.i., Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Auto de Rechazo, obre en ese sentido, es decir, de rechazar el recurso presentado por haberse interpuesto extemporáneamente.

Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente; por otra parte, y en ese mismo sentido, no puede pasarse por alto que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de la seguridad jurídica.

En otro orden, al no haber sido planteada la impugnación contra la Resolución Sancionatoria en tiempo y forma oportuna, no puede el accionante pretender que mediante la acción de amparo constitucional sean reparadas las consecuencias de su descuido o negligencia, pues éste tenía el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y, si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables a él.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 100 vta. a 101 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, primera relatora, al constituirse como disidente ante el voto dirimitorio del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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