SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2014/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
A su turno, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por informe cursante en fs. 107 a 111, señaló: i) El recurso de alzada debe ser interpuesto dentro de un determinado plazo, lo que significa que el sujeto pasivo que considere que sus derechos fueron lesionados por la Administración Tributaria, debe ejercer su derecho a la defensa, impugnando la resolución que no le es favorable dentro del plazo establecido; la interposición fuera del mismo da lugar a su rechazo en razón a que bajo ningún concepto la Autoridad de Impugnación Tributaria puede admitir y tramitar un recurso presentado al margen del plazo establecido en la ley; ii) A momento de emitir el Auto de rechazo del recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria, verificó los antecedentes del mismo y evidenció que el acto impugnado fue notificado en secretaria de la Administración Tributaria, conforme prevé el art. 90 del CTB; y, iii) El art. 4 del CTB establece: “Los plazos relativos a las normas tributarias, son perentorios”, por lo que solicita denegar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- en Secretaría.
- “ARTICULO 90º (Notificación en Secretaría).
- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR