AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
a)
Luego, el 5 de abril de 2011, el ya citado representante legal de la Empresa de Potosí, mediante una nota le comunicó la resolución del contrato suscrito entre partes, indicándole que a partir de esa fecha no debía interferir con el normal funcionamiento del ingenio, bajo advertencia de iniciarle las acciones que el caso aconseje. Con esos antecedentes, el 19 de abril de 2011, el ahora accionante, inició proceso ordinario contra la Empresa, demandando el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, más el resarcimiento de daños, por habérsele privado de continuar trabajando en el ingenio desde el 31 de marzo del mismo año, proceso que fue radicado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí. Aclara que, en el memorial de demanda, en los otrosíes solicitó como medidas precautorias respecto a la Empresa: a) La prohibición de contratar; b) La inmediata restitución del ingenio minero; y, c) La prohibición de retirar minerales depositados y tratados; ofreciendo a tal fin la contra cautela por el total del ingenio, correspondiente. Admitida la demanda, se libró el exhorto para el distrito de La Paz, no habiendo sido posible llevar a cabo la notificación, debido la vacación judicial; respecto a las medidas precautorias solicitadas, el Juez mediante Auto de 2 de junio del año antes referido, habría dado lugar a dos de ellas, sin pronunciarse respecto a la solicitud de inmediata restitución del ingenio minero a su poder, razón por la cual solicitó la complementación de la misma, la cual fue respondida ratificando la observada; ante esa determinación, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta mediante Auto de 4 de junio del mismo año, confirmó el Auto de 2 de junio antes indicado, con el argumento de que el órgano jurisdiccional está facultado para limitar las medidas precautorias solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes y bajo el principio de proporcionalidad, concediéndole así mismo la alzada ante el tribunal superior.
Afirma que, la Sala Civil Comercial y Familiar, como tribunal ad quem, por Auto de Vista 110/2011 de 28 de junio, revocó el Auto de 4 de junio del año citado, dispuso la complementación al Auto de 2 del mismo mes y año, con la medida precautoria de autorizar la inmediata restitución del ingenio minero a favor del accionante, por parte de la Empresa Minera Rolando S.R.L., la cual se efectuaría sólo en el 50%, señalando además en dicho Auto 110/2011, que: “es precisamente la importancia del derecho del demandante de mantener el contrato de arrendamiento del Ingenio Minero Rolando S.R.L. demandada que conjuntamente Marco Antonio Ramirez Blacutt en condición de coarrendatarios suscribió con el representante de la renombrada empresa Sr. Rolando Kempff Bacigalupo, la que justifica legal y razonablemente la medida precautoria de pronta devolución de dicho ingenio como bien arrendado” (sic), puesto que el plazo del arrendamiento estaría vigente, no pudiendo quedar sin eficacia práctica alguna, por cuanto correspondía acceder a dicha solicitud.
Continua señalando que, ante la determinación asumida por el Tribunal ad quem, que consideró lo afectaba por cuanto no puede efectuar su actividad, en consideración a que no es posible disponer la restitución de sólo el 50% del ingenio, ya que el mismo constituye una infraestructura o unidad productiva indivisible, puesto que no es posible-técnicamente hablando- disponer de sólo la mitad del mismo, ante ese pronunciamiento, planteó la aclaración y enmienda de la Resolución 110/2011, así, Tribunal Ad quem respondió indicando que el Auto observado es claro y no precisa enmienda alguna. Afirma que, con el pronunciamiento de la ya mencionada Resolución, se habrían cerrado las posibilidades de impugnación en la vía judicial, no correspondiendo plantear casación dado de que la apelación le fue concedida en el efecto devolutivo.
Finaliza indicando que, a su turno tanto el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial ya mencionado, como la Sala Civil, Comercial y Familiar de ese distrito, no observaron la disposición del art. 39 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997 dispone que: “Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios…”; en función a las decisiones judiciales, de las autoridades de quienes se cuestiona, de qué manera podrán efectivizar la división de sólo un 50% del ingenio, lo cual señala como imposible desde el punto de vista técnico; considerando por lo tanto, que con esas decisiones judiciales vulneraron varios de sus derechos y garantías.
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine la acción intentada, sin entrar a efectuar las consideraciones previas que ésta forma de resolución amerita, por cuanto los argumentos en los que basa su decisión no corresponden a la resolución asumida, habiendo ingresado a dilucidar el fondo de la problemática planteada, para luego no admitir el amparo constitucional. En ese entendido, en observancia de lo establecido en el art. 96 de la LTC y en aplicación a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, una vez verificado que la presente acción interpuesta no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de improcedencia para esta acción, por cuanto: a) La resolución del proceso principal no está suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada; b) Anteriormente no se interpuso otra acción y/o recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, tampoco se trata de actos consentidos libre y expresamente, ni cesaron los efectos del acto reclamado; y, c) No existe ningún otro medio de defensa o recurso ordinario que pudiere modificar la Resolución 110/2011, impugnada, habiéndose agotado los medios con el planteamiento de la apelación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, no ameritando se interponga el recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- II.3. De los requisitos de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- causales de improcedencia
- i)
- improcedencia in limine
- POR TANTO