AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

improcedente in limine

Por Resolución 08/2011 de 6 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional conforme se halla prescrita en el art. 128 de la CPE, “tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima, amenace restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; 2) Los supuestos derechos conculcados, surgen de un contrato de arrendamiento del cual, ni siquiera se presentó la fotocopia debidamente legalizada del reconocimiento de firmas, por lo cual este documento sólo surte efecto entre partes. Acudir a la vía constitucional para que el precitado documento sea reconocido, no es pertinente, dado que ésta no puede otorgar protección cuando los derechos que se consideran vulnerados, dependen de la autenticidad de un documento o del reconocimiento de un derecho que se encuentra en controversia; 3) La demanda en proceso ordinario iniciado por el ahora accionante versa sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo cual se infiera que éste, utiliza la vía constitucional para conseguir el fondo de su pretensión planteada en la vía ordinaria, sin haber observado la previsión del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) El fondo de la demanda iniciada es la restitución del ingenio minero en su favor, como si esta acción hubiera sido instituida para determinar derechos en el ámbito constitucional marginando la vía ordinaria, además del hecho de haber consentido en la entrega del ingenio a su dueño, sin considerar que el juez ordinario al asumir conocimiento de una acción intentada, tiene amplias facultades de limitar las medidas precautorias solicitadas o de disponer otras diferentes, según                 la importancia del derecho que se pretende proteger; 5) El documento privado sin reconocimiento de firmas, bajo ninguna cláusula determina que el arrendamiento sea en un 50% para cada uno de los co-arrendatarios, por lo que se considera que la resolución de contrato admitida por Marco Antonio Ramírez Blacutt y aceptada por el propietario del ingenio, distorsiona totalmente el contenido del acuerdo privado suscrito entre partes, imposibilitando a la jurisdicción constitucional, determinar una medida precautoria en la forma impetrada; las medidas precautorias en la jurisdicción constitucional se viabilizan siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; en el caso de autos el accionante no mencionó cuál es el derecho vulnerado o la norma específica que haya sido lesionada de manera que se hubiese afectado sus derechos fundamentales; 6) El proceso ordinario ni siquiera fue puesto en conocimiento de la parte demandada, mediante una citación legal, por lo cual no se puede hacer uso de esta vía para distorsionar la facultad del juzgador, obligándolo a tomar decisiones basado en un documento que no fue reconocido; y, 7) Las decisiones judiciales revisables mediante amparo constitucional son las establecidas por las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC “322/99-R, 103/01, 388/01-R, 546/02, entre otras”, que orientan con claridad la corrección mediante un amparo constitucional.