AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA-SL

Fecha: 19-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA-SL

Sucre, 19 de noviembre de 2012

Expediente:           2011-24344-49-AAC

 Acción:                  Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 047/2011 de 12 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery León Callisaya contra Luis Fernando Alcazar Chávez, Comandante; René Chambi Joaniquina, Cajero; René Adolfo Paco Fernández, Encargado de Sección Clase II y Jorge Miguel Mendoza Coria, Asesor Jurídico, todos del Colegio Militar del Ejército de la ciudad de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 septiembre de 2011, cursante de fs. 49 a 62 vta., la accionante señala que, su persona viene ocupando en calidad de inquilina del Colegio Militar, unos ambientes destinados a bazar para venta de prendas militares, habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de los mismos el Jefe de Servicios, con el visto bueno del entonces Comandante de esa Institución militar, pagando como canon de alquiler la suma de $us 350.- (trescientos cincuenta dólares estadounidenses), arrendamiento que corre desde el mes de enero a diciembre de 2011, pagando incluso por adelantado el alquiler.

Empero el 12 de marzo de 2011, fue objeto de una serie de actos ilegales e indebidos por parte de Luís Fernando Alcazar Chávez, Comandante del Colegio Militar del Ejército, quien bajo el argumento de una reestructuración de la administración del Bazar de ese Colegio, viene solicitándole la entrega de los ambientes para poder darlos a otra persona, todo con una ilegal disposición unilateral de anulación de contrato, sin respetar el pago por anticipado que hizo por concepto de alquileres, con la finalidad de desalojarla arbitrariamente de su fuente de trabajo. Así, el 3 de abril de 2011, el referido Comandante trató de hacerle entregarle un memorándum sin número, con fecha 2 de abril del año antes referido, que se negó a recibir, por no ser miembro de esa institución; posteriormente, uno de los subordinados de la institución le dejó el referido memorándum, notificándola, que de acuerdo a decisiones del Comando, se le permitiría continuar con la atención del Bazar por el lapso de cinco meses más, debiendo tomar sus previsiones, en vista de que se dispondrán de los ambientes a otros efectos, actos que vulnera sus derechos como arrendataria, dado que tiene un contrato a plazo fijo.

Continúa señalando que, el 31 de mayo de 2011 se aproximaron al Bazar, René Chambi Joaniquina, conjuntamente con el Jefe de Servicios y el Jefe de Infraestructura del Colegio Militar, señalándole que su plazo había concluido y que debía retirarse de esos ambientes, caso contrario al día siguiente procederían a hacer sacar sus cosas y mercaderías con soldados, profiriendo amenazas. Agrega que los demandados, fueron restringiendo sus derechos de manera sistemática. Así, Luís Fernando Alcázar Chávez, procedió a ordenar que nadie compre ningún artículo de su Bazar, ello con la finalidad de obligarla a desalojar los ambientes por falta de movimiento económico. Que, el 1 de junio del año 2011, presentó al Comandante de esa Institución, un memorial por el cual trató de aclararle su postura; empeorando su situación con esa determinación, puesto que se incrementaron las amenazas de sacarla por la fuerza, sin considerar ni siquiera su estado de gravidez, por su embarazo.

Indica que, el 17 de junio de 2011, recibió una nota del Comandante del Colegio, por el cual le indicaba de que en vista de haber sido notificada con un Memorándum -a pesar de no haber querido recibirlo- para desocupar los ambientes, y tomando en cuenta el contrato de arrendamiento no estaba firmado por el entonces Comandante del Colegio, debía reclamar por los pagos de alquileres y adelantos, al funcionario militar con el que había suscrito el contrato. Pretendiendo desconocer el contrato, en el que el Comandante dio su visto bueno, cometiendo de esa forma, estafa en su contra. Considera que los actos demandados son arbitrarios, ilegales e indebidos, en detrimento de sus derechos de ciudadana, toda vez que se vulneró sus derecho y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, por ejercicio de justicia directa y desconocimiento de la actividad jurisdiccional, así como su derecho al trabajo, puesto que el comercio que realiza en dicho Bazar es la fuente de sustento de toda su familia y -ahora- de su bebe recién nacida.

Añade que, la activación de la justicia constitucional se haría viable, en aplicación de la excepción a la subsidiariedad, debiendo considerarse la naturaleza de los hechos, ya que se trataría de medidas de hecho. Indica haber agotado la vía de reclamos, habiendo acudido ante el Comandante del Colegio Militar del Ejército. No existiendo otra vía para efectivizar en forma inmediata, eficaz y eficiente sus derechos y garantías que considera como vulnerados, por lo que acude a la vía del amparo constitucional.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Estima vulnerados sus derechos y garantías a la autodeterminación, a la defensa, al trabajo, al debido proceso, por desconocimiento de la actividad jurisdiccional y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14 y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional y en su defecto se disponga: a) Que los demandados se impidan de realizar cualquier acto que restrinja el derecho al uso y goce pacífico del ambiente otorgado a su persona en calidad de arrendamiento para su uso como bazar, bajo sanción de reparación por daños y perjuicios en caso de incumplimiento; b) El cese de los actos ilegales e indebidos y la prohibición expresa de ejercer actos de presión o actos de suscripción de nuevos contratos a la fuerza con ella; c) Que los demandados se inhiban de realizar ejercicio de justicia directa, en relación a la validez, invalidez del contrato de arrendamiento; d) Se deje sin efecto la nota de anulación de contrato de 12 de marzo de 2011, el Memorándum de 1 de abril de año igual y la disposición de 8 de junio del mismo año; e) Se garantice el desarrollo normal de su actividad comercial, la cual es su trabajo; f) Se disponga que los demandados, se inhiban de realizar cualquier tipo de afirmaciones y/o acto de amenaza u Hostigamiento a su persona con la finalidad de desalojarla; g) Se disponga que en ejecución de fallos se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, h) El pago de costas a su favor.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 047/2011 de 12 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: i) La jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; ii) La justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social, garantizando la paz social, en tanto que la justicia constitucional es garante de derechos fundamentales. El juez o tribunal ordinario, no es garante de la legalidad, sino que es también garante de derechos fundamentales en su función de administrar justicia. En caso de que incumpla este rol, la tutela constitucional puede entrar a operar, de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional, puesto que no se tendría justicia con roles paralelos; iii) “Existen hechos a dilucidare y reclamarse por la vía civil a través de sus diferentes acciones que la ley le faculta, en consecuencia los accionantes no han considerado el carácter subsidiario del Derecho Civil y el principio de Intervención Mínima del Poder del Estado” (sic); y; iv) La accionante no observó la regla de la subsidiariedad, no agotó todo el procedimiento al reclamar la supuesta vulneración de sus derechos, lo que imposibilita el tratamiento en el fondo de la problemática planteada.

Notificada el 14 de septiembre de 2011 con la Resolución 047/2011, la accionante presentó impugnación al día siguiente, por memorial de 15 del mismo mes y año, cursante de fs. 67 a 68 vta., dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 10 de septiembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         Nuestra Norma Suprema, en su art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I de la misma Ley Fundamental, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

         Así, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, siendo una de sus características su carácter subsidiario; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima.

II.3.  De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional

         

El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

El art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y son las siguientes:

“1.     Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.      Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3.      Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso (las negrillas son agregadas).

De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el Juez o Tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del mismo; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso, evitando así desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

                            

II.4.  Procedencia de la tutela excepcional en las medidas de hecho

Referido a éste tópico, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de amparo constitucional está regida por los principios de la subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la excepción a estos principios se hace efectiva ante la existencia de daño o perjuicio irremediable, en casos de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible y grave, que coloque al recurrente en un estado de urgencia de la acción jurisdiccional, así la SC 1693/2011-R de 21 de octubre, en relación al tema, señalo: “…respecto a la procedencia de la tutela excepcional, sin necesidad de agotar otros medios señala ”El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías, según se encuentra previsto en el art. 19 de la CPE.”

“En ese orden cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.”

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante refiere que su persona ocupa en calidad de inquilina del Colegio Militar, unos ambientes, destinados a Bazar de venta de prendas militares, habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de los mismos con el Jefe de Servicios, previo visto bueno del entonces Comandante Colegio Militar del Ejército de ese distrito judicial, pero que desde el 12 de marzo de 2011, es objeto de amenazas de lanzamiento por parte del actual Comandante del Colegio Militar del Ejército, quien, sin haber considerado su estado de embarazo, bajo el argumento de una reestructuración de la administración de ese Colegio, supuestamente con una ilegal disposición unilateral de anulación de contrato, intenta conseguir por la fuerza la entrega de esos ambientes, habiéndole advertido que de no entregar los mismos, procedería a echarla por la fuerza. Por lo que representó esa situación ante el Comandante de esa Institución, obteniendo por respuesta el desconocimiento del contrato, por lo que considera que los actos demandados son arbitrarios, ilegales e indebidos, en detrimento de sus derechos de ciudadana, toda vez que se estaría vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y la garantía de la seguridad jurídica, actuando en desconocimiento de la actividad jurisdiccional, a pesar de conocer que dicho bazar es la fuente de sustento de familia y de su bebe -ahora- recién nacida.

En el caso en análisis, el Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la presente acción de amparo, señalando que la accionante no habría agotado todo el procedimiento ordinario para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos, lo que imposibilita su tratamiento en el fondo.

Al respecto es menester recordar la jurisprudencia constitucional glosada en el punto II.5 de la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, que establece la procedencia excepcional del amparo, ante la existencia de daño o perjuicio irremediable -no obstante de existir otros medios de defensa-, en el que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados, haya inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad. Así, el presente caso se enmarca a esa previsión, en vista de haberse ejercitado medidas de hecho contra la accionante, poniéndola en estado de peligro dado su estado de gravidez por su avanzado embarazo; lo cual, justifica la urgencia en la resolución de la problemática planteada; debido a los efectos que pudiere causar la tardía consideración de su causa. De no ser restablecidos los derechos que la accionante señala como vulnerados, de manera inmediata, podría ocasionarse la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente protegido, como es el derecho a la vida, puesto que ella y su familia dependen económicamente de esa actividad, lo que exige la acción urgente y directa de protección inmediata e impostergable de sus derechos y garantías, por parte del Estado

Por otro lado, se verificó que la presente acción no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de inactivación de la acción, establecidos en el art. 96 de la LTC, por cuanto procede la misma.

Asimismo, en cuanto a los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, se constata que la accionante cumplió con todos los presupuestos exigidos por el citado artículo para la presentación de la demanda de esta acción, puesto que: 1) Acreditó su personería, habiendo sido ella la directa perjudicada con los actos ejercitados; 2) Identificó y citó con claridad contra qué autoridades dirigen la presente acción, señalando a Luís Fernando Alcazar Chávez, René Chambi Joaniquina, René Adolfo Paco Fernández y Jorge Miguel Mendoza Coria, citando al efecto sus respectivos domicilios; 3) Expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para plantear el amparo, efectuando la debida exposición de fondo de la problemática planteada; 4) Presentó los antecedentes que sirven como prueba de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente; 5) Acusó como vulnerados sus derechos y garantías a la autodeterminación, a la defensa, al trabajo, al debido proceso y la “seguridad jurídica”; y, 6) Efectuó su petitorio de forma clara y precisa, relacionándolo con la tutela pretendida.

De lo expuesto, se evidencia que la accionante, observó las previsiones de los arts. 96 y 97 de la LTC, dando cumplimiento a todos los requisitos        de forma y contenido, necesarios para la interposición de la acción de amparo constitucional, que son importantes e imprescindibles al momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional, no obró en aplicación correcta de las normas y jurisprudencia constitucional antes citadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

      REVOCAR la Resolución 047/2011 de 12 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

      DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional y en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco   

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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