AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2012-RCA-SL
Fecha: 19-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2012-RCA-SL
Sucre, 19 de noviembre de 2012
Expediente: 2011-24316-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/11de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Inga Gutiérrez Guzmán contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 25 agosto de 2011, cursante de fs. 28 a 30, la accionante refiere que ingresó a trabajar a YPFB el 12 de junio de 2007, en el cargo de Administradora Zona Comercial Oruro de YPFB, no habiendo tenido ningún problema ni llamada de atención hasta que se le instauró un sumario administrativo, siendo que fue transferida a la ciudad de Potosí y posteriormente a La Paz, por razones de mejor servicio.
Señala que, el 17 de mayo de 2011 le trasladaron a la Dirección Nacional Administrativa del Distrito Comercial Occidente, Archivo Central, sin considerar que estaba en estado de gestación y gozaba de inamovilidad en su puesto de trabajo, aspecto que representó mediante una solicitud. Agrega que, posteriormente, estando ya de seis meses de gestación, el 17 de mayo del mismo año, se le inició un proceso penal por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, sin tomar en cuenta su estado de embarazo, “infringiendo de esa manera el fuero maternal”. Luego, el 25 de mayo del referido año se le instauró un proceso administrativo, pese a haber hecho saber su situación al tribunal sumariante, el cual el 31 de mayo de igual año, emitió Resolución en la que destituyó de su fuente de trabajo como Responsable Administrativa del Distrito Comercial de Occidente, “en aplicación el art. 29 de la Ley SAFCO (Ley 1178)”. Así, el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, por medio de una nota le comunicó que estaba suspendida de su cargo hasta que concluyere el proceso sumario interno, a lo cual ella interpuso recurso de revocatoria de la Resolución, que fue confirmada, planteando posteriormente el recurso jerárquico contra esta última Resolución, resuelto por el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga, confirmándola en todas sus partes.
Finalmente, señala el marco doctrinal referido al fuero maternal como una garantía que protege a la mujer embarazada y sus diferentes dimensiones en cada materia, citando la “S.C. 1749/2003”, sobre la responsabilidad administrativa en el caso de mujer embarazada o madre de menor de un año; asimismo, cita los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 2 de la Ley 975 sobre fuero maternal.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerada la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año, citando al efecto el art. 48.VI de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita lo siguiente: a) Dejar sin efecto la notificación de la Resolución final de sumario administrativo, que confirma el recurso de revocatoria; b) Que la ejecutoria de dicha Resolución quede en suspenso; c) La restitución de sus derechos como trabajadora embarazada, como ser la atención del seguro materno infantil en la Caja Petrolera de Salud, la reposición del pago de los subsidios de pre-natalidad, natalidad y lactancia; d) El pago de sueldos devengados; e) La restitución a su fuente de trabajo, una vez que se cumplan los noventa días de baja médica; y, f) Deferir el cumplimiento de la Resolución administrativa, hasta que su hijo cumpla un año de vida.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 62/11 de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz constituida en tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento: 1) De que, el art. 98 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC) dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la citada Ley; 2) El recurso será rechazado, pudiendo los defectos formales ser subsanados, citando al efecto la “SC 1130/2002-R”; 3) La impetrante efectuó una exposición de los supuestos fácticos que acontecieron en el proceso administrativo iniciado en su contra por YPFB y tramitado por el Tribunal sumariante de la entidad, señalando que en el mismo, se violentó “…el Art. 48-VI de la CPE, así como el Art. 1 y 2 de la Ley 975 referidas a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, identificando como supuestos actos vulneratorios de derechos a las Resoluciones No. 010/2011; 004/2011 y 003/2011, cuando en su primera parte del memorial señala: La Resolución No. 010/2011 de fecha 28 de junio de 2011, que es el objeto del presente recurso de amparo...” 4) Así, se advierte que esa relación de hechos no es coherente con el petitum de su acción, puesto que la accionante se limitó a solicitar se deje en suspenso la ejecutoria de la Resolución final y se le restituya a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados; 5) No estableció con claridad la forma en la que debiera repararse dichas resoluciones impugnadas, por otro lado, no fueron demandadas las autoridades que emitieron las dos primeras resoluciones; y, 6) finalmente se advierte la falta de claridad y concordancia entre lo expuesto en la relación fáctica y lo pedido, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97.VI de la LTC, lo que impide analizar la problemática planteada, resultando inviable su admisión.
Notificada la accionante el 7 de septiembre de 2011 con la Resolución 62/11 de 29 de agosto de 2011, presentó la impugnación por memorial de 9 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 5 de noviembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
En cuanto a los requisitos de admisión el art. 97 de la LTC, señala que, la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (las negrillas son agregadas).
Así, el art. 98 de la LTC, estipuló que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, la accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, sin ulterior recurso.
II.3. De los requisitos de admisión del amparo constitucional
El art. 97 de la LTC, establece los requisitos tanto de forma como de contenido, que debe observarse al plantear la acción de amparo constitucional, esto, con el objeto de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, sea para estimarla o desestimarla.
Puntualizando a continuación, sobre la relevancia procesal que tienen especialmente los tres requisitos de contenido establecidos en el artículo antes referido en sus parágrafos III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional:
II.3.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Respecto a este requisito, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1595/2011-R de 11 de octubre, preciso: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
II.3.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o
amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como se señala en el punto anterior, al plantear la acción de amparo constitucional, es importante que en el memorial, se precisen los derechos o garantías que se consideran como vulnerados, tomando en cuenta que “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 1595/2011-R).
II.3.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
(art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, es fundamental que en la demanda se fije con absoluta certeza la tutela que se solicita, porque de ello depende los alcances en los que se va a preservar o restablecer el derecho lesionado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido. Esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto se deberá conceder o negar el petitorio formulado; y sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Este extremo deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.
Asimismo, se debe anotar que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional debe precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional y lo impetrado en el petitorio, el tipo de amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente” (SC 1595/2011-R).
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso de autos, la accionante manifiesta que como trabajadora de YPFB, fue transferida para trabajar en la Dirección Nacional Administrativa del Distrito Comercial Occidente de YPFB, encontrándose en estado de gestación, aspecto que representó mediante una solicitud. Indica que posteriormente se le inició un proceso penal por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, para luego instaurarle un proceso administrativo, sin considerar su estado de embarazo. Finalmente, manifiesta que el Tribunal Sumariante emitió una Resolución mediante la cual se la destituyó de su fuente de trabajo, a lo cual ella interpuso recurso de revocatoria, pero se confirmó el fallo impugnado, planteando así el recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB confirmándolo.
Así expuestos los antecedentes, se evidencia lo que sigue: i) La accionante interpuso la acción de amparo constitucional efectuando la relación fáctica de manera imprecisa, con falta de relación y claridad en los hechos, los cuales puedan crear convencimiento, aspecto que impide a este Tribunal precisar los hechos y adquirir plena convicción de la problemática planteada conforme a esa inadecuada y somera descripción de los hechos y la supuesta lesión a sus derechos, incumpliendo de esa forma lo previsto por el art. 97.III de la LTC; ii) No señaló de manera precisa los derechos que considera como vulnerados, sustrayéndose a mencionar la garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de embarazo y los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año; y, iii) Se cometió error a tiempo de formular el petitorio, ya que el mismo no es puntual en cuanto a la tutela que solicita. En ese entendido, no es posible admitir el presente recurso, ni ingresar al fondo del mismo, siendo que su elaboración fue efectuada en inobservancia de los requisitos de contenido previstos para la acción de amparo constitucional, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos que le sirvan de fundamento a su acción de amparo constitucional, debiendo además haber fijado con precisión cuál el amparo que solicitan para preservar o restablecer sus derechos, los cuales consideran que fueron vulnerados, puesto que, en la relación fáctica que hace la accionante en su memorial, no existe relación entre las Resoluciones que señala como antecedentes y los hechos relatados. Estos requisitos de contenido, por otra parte, no son susceptibles de subsanación, lo cual da lugar al rechazo in limine de la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aplicando de forma correcta las normas y jurisprudencia constitucional mencionadas precedentemente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 62/11 de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por la por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan