AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2012-RCA-SL
Fecha: 19-Nov-2012
(art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, es fundamental que en la demanda se fije con absoluta certeza la tutela que se solicita, porque de ello depende los alcances en los que se va a preservar o restablecer el derecho lesionado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido. Esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto se deberá conceder o negar el petitorio formulado; y sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Este extremo deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.
Asimismo, se debe anotar que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional debe precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional y lo impetrado en el petitorio, el tipo de amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente” (SC 1595/2011-R).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.3. De los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.3.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- APROBAR