AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
a)
Por Resolución 61/2011, de 3 de septiembre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, corriente de fs. 119 a 120, rechazó in limine la acción de amparo presentada, con los siguientes fundamentos: a) De la relación de antecedentes y sobre todo de la falta de exposición de las razones por las cuales considera que la resolución cuestionada lesiona sus derechos constitucionales, se advierte que no existe contenido jurídico para sustentar el petitorio al no haber establecido en términos precisos la relación fáctica y su vinculación con los derechos alegados como vulnerados, limitándose a señalar los antecedentes del caso, sin la argumentación jurídica requerida. Por tanto, no existe congruencia entre los hechos que justifican el petitorio y los derechos supuestamente vulnerados, lo que en doctrina se denomina relación de causalidad; b) Respecto a la vulneración de la garantía del juez natural en su elemento competencia como integrante del debido proceso, se encuentra resguardado por el recurso directo de nulidad; c) Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha señalado en su uniforme jurisprudencia que, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales, pero no principios; y, d) Por último, el amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional y por ello no se lo puede equiparar a un recurso de apelación, pues no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios y administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, de manera que esta acción no se activa para analizar el fondo del proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Garantías supuestamente vulneradas
- I.3. Petitorio
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- Fragmento 10
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4. De los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- II.4.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO