AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
improcedente in limine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., declaró improcedente in limine el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La investigación sólo pueden ser realizada durante la etapa preparatoria, a objeto de reunir los elementos probatorios para fundar la acusación o en su defecto la defensa del imputado, que no está dirigida hacia el juzgador sino al Ministerio Público, que de conformidad al art. 70 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ésta debe dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, la etapa de investigación no tiene carácter probatorio, sino informativo, que son elementos de prueba valorados en sentencia, en tanto no sean producidos en juicio oral, salvo las excepciones previstas en el art. 333 inc. 1 y 3 del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial cuando ha sido recibida por el Fiscal o cualquiera de las partes, además de conformidad con los arts. 279 y 54 inc. 1 del citado Código, el Juez Instructor Cautelar no tiene facultades para autorizar la intervención de consultores técnicos por tratarse de actos investigativos; y, b) El accionante no ha agotado los recursos que le franquea la Ley en la etapa preparatoria; toda vez que, le corresponde objetar la resolución de 1 de agosto de igual año, emitida por el Fiscal de materia ante el de Distrito en cumplimiento a lo establecido por el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone que las partes podrán objetar ante el superior jerárquico las resoluciones fiscales en el plazo de tres días; por lo que, la presente acción de amparo se encontraría en los casos de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 5
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- encontrándose derogado el art. 66 de la LOMP no cabe basar la denegación de los recursos de amparo constitucional en este artículo como vía ordinaria sustitutiva de reclamo, si no ingresar al fondo de los asuntos que en tal virtud se presentaren
- sin recurso ulterior,
- II.5.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III. Exposición con precisión y claridad de los
- POR TANTO