AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA-SL

Fecha: 23-Nov-2012

improcedente in limine

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., declaró improcedente in limine el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La investigación sólo pueden ser realizada durante la etapa preparatoria, a objeto de reunir los elementos probatorios para fundar la acusación o en su defecto la defensa del imputado, que no está dirigida hacia el juzgador sino al Ministerio Público, que de conformidad al art. 70 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ésta debe dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, la etapa de investigación no tiene carácter probatorio, sino informativo, que son elementos de prueba valorados en sentencia, en tanto no sean producidos en juicio oral, salvo las excepciones previstas en el art. 333 inc. 1 y 3 del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial cuando ha sido recibida por el Fiscal o cualquiera de las partes, además de conformidad con los arts. 279 y 54 inc. 1 del citado Código, el Juez Instructor Cautelar no tiene facultades para autorizar la intervención de consultores técnicos por tratarse de actos investigativos; y, b) El accionante no ha agotado los recursos que le franquea la Ley en la etapa preparatoria; toda vez que, le corresponde objetar la resolución de 1 de agosto de igual año, emitida por el Fiscal de materia ante el de Distrito en cumplimiento a lo establecido por el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone que las partes podrán objetar ante el superior jerárquico las resoluciones fiscales en el plazo de tres días; por lo que, la presente acción de amparo se encontraría en los casos    de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).