AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-RCA-SL

Fecha: 27-Nov-2012

II.6.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante señala que en el proceso penal seguido en contra suya y de su esposa, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Oruro, en aplicación de la Ley 007, remitió la causa al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por un hecho cuya imputación formal data del mes de octubre de 2009, supuestamente pretendiéndose aplicar para la etapa del juicio oral la citada Ley, en vulneración del art. 123 de la CPE. En ese entendido, planteó la excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal declarándola procedente y anulando obrados hasta la acusación pública. Remitido el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno, radicó en el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal; no habiendo los querellantes presentado su acusación particular, su participación quedó limitada a lo dispuesto por el art. 11 del CPP. Posteriormente, en la fase de presentación de incidentes y excepciones, el Presidente del Tribunal, supuestamente otorgó la palabra a las víctimas; como si el proceso se estuviera sustanciando con la aplicación de la Ley antes mencionada. En razón de ello, los querellantes plantearon incidente de nulidad, el cual fue declarado procedente, mediante Auto motivado 28/2011 de 13 de septiembre, el cual en su contenido además declara que dicha Resolución es irrecurrible, supuestamente, en perjuicio de él y la co-acusada.

El Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción, con el fundamento de que el accionante pretende a través de la presente acción, suplir la omisión, en cuanto a su inobservancia del art, 96.3 de la LTC, por cuanto no se hubiera hecho uso oportuno de las vías que la ley le concede para la impugnación de la resolución judicial; lo que significa que no es posible ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por concurrir la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional previsto por el art. 96.3 de la LTC y la subregla prevista en el numeral 1.b) de la “SC 1337/2003-R y AC Nº147/2011-RCA de 19 de abril de 2011”, razón por la cual, la presente acción tampoco sería procedente.

Al respecto, es necesario recordar que el Código de Procedimiento Penal, con la cual el demandante pretende ser procesado, por cuanto el delito del cual se lo acusa hubiere sido debido a un hecho supuestamente cometido en el año 2009; es decir, previo a las modificaciones de la Ley 007 y de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en lo referente a la impugnación de las resoluciones de incidentes y excepciones, textualmente establece en su artículo 403 del CPP, cuáles las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental.

En ese contexto, nuevamente refiriéndose a la SC 2363/2010-R, en cuanto a la interpretación de acciones tutelares, que señaló que una vez presentado el incidente de nulidad absoluta, y resuelto que fuere éste rechazándolo, los accionantes tienen previsto el recurso de apelación incidental establecido por el art. 403 inc. 2) del citado Código, toda vez que la resolución de rechazo del incidente presentado, es recurrible de apelación.

La lógica utilizada por el Tribunal Constitucional de ese entonces, sobre dicho tópico, determinó que sólo podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones expresamente señaladas en la ley. Así el Tribunal Constitucional anterior, con una visión restringida, en relación al actual Tribunal, en cuanto a la aplicación el principio de impugnación, desarrolló lo determinado por el art. 403 del mencionado Código, señalando expresamente cuales son las resoluciones que podían ser objeto de apelación incidental. Lógica que actualmente fue superada por el Tribunal Constitucional actual, así la SC 0636/2010-R de 19 de julio, cambió la línea jurisprudencial y en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) de éste Cuerpo Legal refiere que, la resolución que es producto de un incidente o excepción, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral. En ese entendido, el presente proceso, al ser susceptible de interposición de una eventual apelación restringida, no habría sido agotado en la vía ordinaria; pese a que el Tribunal de Sentencia Primero, en su Auto motivado 28/2011 de 13 de septiembre, textualmente señaló el carácter de irrecurrible del mismo -al margen de lo establecido por ley-, de lo cual, el accionante no impugnó dicho Auto, en cumplimiento de dicha Resolución, habiendo así agotado todos los medios en torno a su pretensión en concreto.