AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de la solicitud
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso laboral de reconocimiento de fuero sindical y reincorporación laboral, seguido por éste, contra la “Empresa Municipal de Aseo S.A. EMACRUZ”, fue notificado con la Resolución 534/2007 de 13 de noviembre; por lo que, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, fundamentando la vulneración y aplicación indebida por falsa y errónea interpretación de los arts. 159 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13 y 14 de la Ley General del Trabajo (LGT), 55 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 236, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1319 del Código Civil (CC) y del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944.
Relata que, a pesar del cumplimiento de los requisitos para la presentación del recurso de casación, éste por Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue declarado improcedente, vulnerando así sus derechos al debido proceso en su elemento a una resolución motivada y fundamentada; al trabajo; a la organización sindical; fuero sindical y derechos sociales; y, remuneración.
Aduce que, el referido Auto Supremo omitió el cumplimiento de los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando incluso el principio pro-actione, que determina la prohibición de rechazar recursos por exceso de formalidades, garantizando a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, a pesar, que el recurso de casación cumplió todas las formalidades.
Argumenta que, las autoridades accionadas violentaron sus derechos, en virtud a que, no motivaron de forma adecuada su resolución y sin ingresar al fondo del asunto y bajo fundamentos lejanos a la realidad, declararon la improcedencia de su recurso, cuando el mismo cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 258.2 del CPC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3. Análisis del caso en revisión
- y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional;
- 6) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- POR TANTO
- 2º Disponer
- 3º Llamar severamente la atención,