AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Sucre, 30 de noviembre de 2012
Expediente: 2011-24858-50-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 442/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mabel Ninfa Arenas Saavedra, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 4 y el menor NN, contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés y Wilfredo Núñez Camacho Jueces Segunda y Cuarto de Partido de Familia respectivamente; Betty Nogales Bohórquez y Juan Quiroga Ortiz, ex y actual Juez Tercero de Instrucción de Familia todos del Distrito Judicial -hoy- Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 210 a 226, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, dentro el proceso de asistencia familiar, contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés y Wilfredo Núñez Camacho Jueces Segunda y Cuarto de Partido de Familia respectivamente; Betty Nogales Bohórquez y Juan Quiroga Ortiz, ex y actual Juez Tercero de Instrucción de Familia todos del Distrito Judicial -hoy- Departamental de Chuquisaca, quienes supuestamente vulneraron los derechos del menor NN, instituidos en los arts. 15.I, 16.I, 17 18.I y II, 19.I, 35.I, 60, 108.9, 112, 149 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 58, 59, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 12 de la Convención Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 e la Convención sobre los Derechos del Niño.
Al respecto, señala que Pedro Gonzales Balderas, padre del menor NN, trabajó más de nueve años como médico de planta en un hospital de Buenos Aires, Argentina; por lo que, la madre inició demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, y previo trámite de rigor ante el desconocimiento de su paradero, la autoridad jurisdiccional nombró defensor de oficio, resultado del cual el 16 de abril de 2007, dictó Sentencia 05/2007, fijando una pensión de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), contra la cual, el demandado a través de su representante de oficio, apeló pretendiendo inducir en error a los jueces, quienes emitieron el Auto de Vista 013/2007 de 29 de agosto, “anulando el auto debido al error de la jueza en la concesión del recurso de alzada”, en sentido que se debió conceder la apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, empero subsanando el error, y remitido correctamente el testimonio, Sandra Gladys Aldayuz Aviles, la Jueza de alzada del Segundo de Partido de familia, emitió el auto de vista 9/2008 confirmando totalmente la misma, quedando ejecutoriada, abriéndose en consecuencia la fase de ejecución y cumplimiento de ésta, por parte del demandado, quien a pesar de los dos años de transcurrido el hecho, se negó a cumplir con lo que establece la ley; por lo que, la parte afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009, y según liquidación aprobada se dispuso que cancele Bs8 000.-(ocho mil cuatrocientos bolivianos), dicho mandamiento se ejecutó en una visita del inculpado a Bolivia, quien mediante memorial de la misma fecha, indicó haber hecho efectivo el depósito y, a su vez pidió mandamiento de libertad, otorgando poder a su señora madre, Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales, quien como “actos de puro desprendimiento y cariño hacia el niño”, entregó a la madre determinadas sumas de dinero para colaborar con la manutención del menor.
Sin embargo, según la parte accionante, “en un acto de mala fe procesal”, el demandado a través de su apoderada, en fecha 2 de junio de 2009, formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”, alegando que tenía conocimiento de su domicilio en la Argentina y el supuesto pago doble de asistencia familiar, a consecuencia de lo cual la Jueza Betty Nogales Bohórquez, mediante providencia de “5 de mayo” de igual año, admitió el incidente, indicando ultrapetita, disponer dar lugar a un recurso a otro incidente que no fue formulado ni peticionado, tal como era el cobro doble de asistencia familiar, buscando la nulidad de la citación, que no fue notificada a los afectados, en tanto y en cuanto se resolvía el incidente, en menoscabo al interés superior del menor, quien se encuentra protegido no sólo por el Código del Niño, Niña y Adolescente y otras leyes conexas, sino también por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales. Asimismo, la misma autoridad emitió el Auto Definitivo 409 de 2 de julio de ese año, por el cual declaró PROBADO EN PARTE el incidente del demandado, declarando válida la citación con la demanda de asistencia familiar a través de edictos. Sin embargo, de manera ULTRA PETITA, “ilegal y arbitraria en la segunda parte del POR TANTO, reconoce como válido los supuestos pagos de asistencia familiar realizados por la apoderada del demandado”, obligando a la madre del menor restituir dichos pagos, a partir del 24 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2009, cuando la planilla de liquidación se encontraba aprobada y ejecutoriada, y ya se había expedido el mandamiento de aprehensión contra el obligado y el mismo había sido cancelado.
De esa manera, el 16 de julio de esa gestión, la madre apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, quien mediante Auto 32, de 29 de julio de 2009, declaró legal el recurso, y ordenó a la Jueza conceder la apelación en efecto devolutivo. Remitido en alzada dicho recurso, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, Wilfredo Nuñez, emitió el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, confirmando el Auto 409/2009, que establece en parte sobresaliente, que sólo el padre y nadie más, se encuentra compelido a cubrir la obligación, reconociendo el hecho de que abuela materna entregó diferentes sumas de dinero a su nieto que, constituye un acto de desprendimiento y no así una obligación legal; por tanto, en la parte sustancial y de fondo reconoce expresamente, que no hubo pago doble de asistencia familiar, empero incongruente a lo referido no revocó la segunda parte del Por Tanto de la Jueza A quo, que dispone “…por lo demás, téngase como válidos los pagos efectuados por el demandado por intermedio de su apoderada, a partir del 24 de febrero de 2007”, lo que constituye un acto ilegal violatorio a derechos los fundamentales del menor.
Tras la solicitud de la demandante de explicación, complementación y enmienda, con Auto Complementario 247 de 23 de noviembre de 2009, el Juez de alzada expresamente reconoció, la no existencia de doble cobro de asistencia familiar, en virtud de la cual se solicitó a la Jueza, nueva liquidación que arrojaba la suma de Bs5 200 (cinco mil doscientos bolivianos). Por su parte, el demandado persistió con el doble cobro de asistencia familiar, indicando que la madre del menor adeudaría Bs5 797.- (cinco mil setecientos noventa y siete bolivianos), situación que fue admitida por el juez, quien dando curso al petitorio mediante Auto Definitivo 189 de 25 de febrero de 2010, según el cual debía ser cubierta la deuda en favor del padre, además de restituírsele en monto adicional de dinero, frente a lo cual la madre presentó nuevo recurso de apelación radicado ante el Juez Primero de Partido de Familia, Javier Alcoba Frías, quien por Auto 07/2010, anuló obrados, disponiendo que debe escucharse a la demandante; sin embargo la Jueza Betty Nogales Bohórquez, haciendo caso omiso al Auto de Vista referido, por Resolución de 26 de abril de ese año, dispuso se complemente el testimonio con las piezas procesales y sea con remisión al Juez al Alzada; no obstante de ello, la misma Jueza Tercera de Instrucción de Familia, mediante Auto 424 de 6 de mayo de igual año, anuló el Auto de 26 de abril del mismo año, que recién corrió en traslado a la demandante con el memorial de observación, de liquidación efectuado por la apoderada del demandado.
En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación cuando varias y sendas resoluciones de los superiores en grado, habían establecido expresamente que no existía doble cobro; finalmente, la madre interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue rechazado con Auto Definitivo 156/2010, de 31 de mayo, interponiendo un nuevo recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto de Vista 12/2010 de 16 de agosto.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, señaló la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, niña adolescente, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la educación, a la vivienda, a la vestimenta, al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, instituidos en los arts. 15.I, 16.I, 17 18.I y II, 19.I, 35.I, 60, 108.9, 112, 149 de la CPE y 58, 59, 115 y 119 de la CPEabrg; 12 de la Convención Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la DUDH, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 e la Convención sobre los Derechos del niño.
I.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la segunda parte del Decreto de 5 de mayo de 2009; Auto 409 de 2 de julio de igual año, el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, junto con el complementario 147 de 23 de noviembre de ese año; el Decreto de 18 de diciembre del mismo año, así como la obligación de restituir por parte de la demandante, aquellos montos entregados por la abuela del menor y, la observación mediante Auto de 20 de mayo de 2010. Finalmente, se emita la resolución del incidente, disponiendo el pago del importe de las pensiones devengadas, y el pago de la planilla de liquidación, de 13 de enero de ese año.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías.
Por Resolución 442/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine bajo el fundamento de que, al haber interpuesto la accionante, en representación del menor NN, de manera extemporánea la acción de amparo constitucional, después de más de seis meses de emitirse las resoluciones judiciales, entre las cuales, la última impugnada que fuera pronunciada el 20 de mayo de 2010 y, en virtud del art. 129.II de la CPE, que claramente señala que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en concordancia con lo que establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 770/2003-R de 6 de junio de 2003, 1071/2003-R de 29 de julio de 2003, 1507/2004-R, 0634/2005-R de 15 de junio de 2005 y AC 0214/2007-RCA de 12 de junio, relativas al principio de inmediatez y subsidiariedad, requisito que no cumplió la parte accionante, en la presentación de la acción de amparo constitucional, razón por la que se declaró la improcedencia.
Notificada la parte accionante, el 19 de diciembre de 2011, con la Resolución de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional (fs. 236), presentó memorial de impugnación dentro los tres días siguientes (fs. 238 a 239), en cumplimiento con el plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionante, solicitó la tutela, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración a los derechos de un menor en virtud del interés superior del niño, niña adolescente, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la educación, a la vivienda, a la vestimenta, al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica; sin embargo, al haber sido declarada improcedente in limine por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 20 de noviembre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa
El AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite” (las negrillas son nuestras).
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
La Constitución Política del Estado determina en sus arts. 9.4 y 13.I, como fines y funciones del Estado el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, así como el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
De esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional según dispone el art. 196.I de la CPE: “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, función que debe cumplir conforme lo dispone el art. 115 de la Ley Fundamental, resguardando que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente, proveyendo un sistema de garantías jurisdiccionales los cuales al interpretarse los derechos fundamentales deben orientarse por el principio de favorabilidad pro homine y pro actione, que en virtud de este último se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento judicial o administrativo sobre las pretensiones o agravios invocados.
Al respecto es importante invocar la SC 1877/2011 de 7 de noviembre, que establece “III.2.El principio pro actione y el derecho a recurrir. Corresponde analizar la supuesta vulneración del principio pro actione, invocado por el accionante. Para desarrollar respecto a este principio, primero señalaremos la adopción dentro del bloque de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, expresados así en el art. 410.II del texto constitucional.
En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: 'Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: '…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: '1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'.
De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos' de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones''' (las negrillas son ilustrativas).
De igual modo el AC 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto, establece: “En principio, es preciso establecer que la Constitución aprobada mediante referendo constitucional de 2009, no solamente constituye un verdadero modelo constitucional a la luz del derecho comparado, sino además consagra la vigencia de un nuevo modelo de Estado, corolario de una superación en todas sus facetas del Estado Liberal de Derecho.
En ese orden, la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que una característica esencial del modelo constitucional está dada por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Constitución, aspectos que en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser la igualdad y la justicia, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.
En efecto, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, constituye precisamente el fundamento esencial para la aplicación de los presupuestos procesales aplicables a las acciones tutelares en general y a la acción de amparo constitucional en particular, los cuales estarán siempre guidados por valores esenciales y supremos como ser la justicia.
En este contexto, en el nuevo orden constitucional, la constitucionalizacion del valor axiomático y dogmático-garantista del nuevo modelo constitucional, encuentra génesis directa en la parte dogmática de esta, en particular, en el art. 109.1 de la CPE, que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta; por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad aún en etapa de admisibilidad, debe asegura la materialización de las directrices axiomáticas del modelo constitucional imperante. En el marco de lo señalado, cabe precisar que el valor justicia constituye un estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, con génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución.
Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de la constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática.
En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione” (las negrillas son añadidas).
II.5. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 94 de la LTC, señala que procederá la acción de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Por su parte, el art. 97 de la referida Ley, en cuanto a los requisitos de admisión señala que, la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido y forma:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
En virtud de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se extrae que: “De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (las negrillas nos pertenecen); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de autos, se evidencia que el argumento del Tribunal de garantías, a través del cual declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez que rige el amparo constitucional en la acción interpuesta, de la revisión de antecedentes se confirma que la madre del menor a través de su representante legal de la defensoría de la niñez, agotaron los medios para impugnar las decisiones vulneratorias de los derechos del menor; sin embargo las autoridades jurisdiccionales de manera sistemática fueron reincidiendo en sus resoluciones, obviando que se trataba de la protección de un niño, en virtud del art. 60 de la Ley Fundamental, que ha instituido que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; razón por la cual se considera pertinente aplicar en este caso, el principio pro actione en sujeción de la jurisprudencia glosada en el punto II.4. y lo que establecen los Tratados Internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescente, de los cuales nuestro país forma parte, según lo establecido por el art. 410 de la CPE, de la primacía constitucional.
En ese entendido, una vez desvirtuada la resolución del Tribunal de garantías, corresponde verificar si en la presentación de la acción constitucional, se han cumplido los requisitos de contenido y forma, establecidos en el art. 97 de la LTC, por lo cual se considera pertinente proceder a su desglose a continuación los mismos:
II.6.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
Expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, al señalar que la Jueza Tercero de Instrucción de Familia, Betty Nogales Bohórquez, vulneró los derechos del menor NN, al emitir el Auto de 5 de mayo de 2009, (fs. 91) admitiendo el incidente interpuesto por su padre, disponiendo ultrapetita, dar lugar a otro incidente que no fue formulado ni peticionado, relativo al pago doble de asistencia familiar.
IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos al interés superior del niño, niña adolescente, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la educación, a la vivienda, a la vestimenta, al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, instituidos en los arts. 15.I, 16.I, 17 18.I y II, 19.I, 35.I, 60, 108.9, 112, 149 de la CPE y 58, 59, 115 y 119 de la CPEabrg; 12 de la Convención Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la DUDH, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de la Convención sobre los Derechos del niño.
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
La parte accionante, solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto las normas que vulneran los derechos del niño, y se emita la resolución del incidente, disponiendo el pago del importe de las pensiones devengadas, y el pago de la planilla de liquidación, de 13 de enero de 2010.
Por lo expuesto, se concluye que la parte afectada cumplió con los requisitos de contenido, además de establecer la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento, así como la lesión causada a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II.6.2. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC.
I. Acreditar la personería del accionante
En el memorial de presentación de la acción de amparo constitucional de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 210 a 226 vta. la parte afectada, acreditó ser la representante del menor agraviado.
II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
Interpone la acción contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés y Wilfredo Núñez Camacho Jueces Segunda y Cuarto de Partido de Familia respectivamente; Betty Nogales Bohorquez y Juan Quiroga Ortiz, ex y actual Juez Tercero de Instrucción de Familia todos del Distrito Judicial -hoy- Departamental de Chuquisaca, todos con domicilio en el Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en calle Ladislao Cabrera esquina Venezuela sin número
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
Adjuntó fotocopias de las normas que considera que vulneran los derechos del menor, tales como Decreto de 5 de mayo de 2009 (fs. 91); el Auto 409 de 2 de julio de 2009 (fs. 98 a 100), el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre (fs. 124 a 125 vta.), junto con el complementario 147 de 23 de noviembre de igual año (fs. 129); el Decreto de 18 de diciembre de ese año (fs. 135), así como la obligación de restituir por parte de la demandante, aquellos montos entregados por la abuela del menor y, la observación mediante Auto de 20 de mayo de 2010 (168 y vta.)
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la acción, no aplicó correctamente las normas mencionadas ni la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR, la Resolución 442/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia;
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción y, en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.