AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
Al respecto, señala que Pedro Gonzales Balderas, padre del menor NN, trabajó más de nueve años como médico de planta en un hospital de Buenos Aires, Argentina; por lo que, la madre inició demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, y previo trámite de rigor ante el desconocimiento de su paradero, la autoridad jurisdiccional nombró defensor de oficio, resultado del cual el 16 de abril de 2007, dictó Sentencia 05/2007, fijando una pensión de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), contra la cual, el demandado a través de su representante de oficio, apeló pretendiendo inducir en error a los jueces, quienes emitieron el Auto de Vista 013/2007 de 29 de agosto, “anulando el auto debido al error de la jueza en la concesión del recurso de alzada”, en sentido que se debió conceder la apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, empero subsanando el error, y remitido correctamente el testimonio, Sandra Gladys Aldayuz Aviles, la Jueza de alzada del Segundo de Partido de familia, emitió el auto de vista 9/2008 confirmando totalmente la misma, quedando ejecutoriada, abriéndose en consecuencia la fase de ejecución y cumplimiento de ésta, por parte del demandado, quien a pesar de los dos años de transcurrido el hecho, se negó a cumplir con lo que establece la ley; por lo que, la parte afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009, y según liquidación aprobada se dispuso que cancele Bs8 000.-(ocho mil cuatrocientos bolivianos), dicho mandamiento se ejecutó en una visita del inculpado a Bolivia, quien mediante memorial de la misma fecha, indicó haber hecho efectivo el depósito y, a su vez pidió mandamiento de libertad, otorgando poder a su señora madre, Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales, quien como “actos de puro desprendimiento y cariño hacia el niño”, entregó a la madre determinadas sumas de dinero para colaborar con la manutención del menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
- formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
- apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
- En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Fragmento 18
- 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 20
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO