AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
De esa manera, el 16 de julio de esa gestión, la madre apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, quien mediante Auto 32, de 29 de julio de 2009, declaró legal el recurso, y ordenó a la Jueza conceder la apelación en efecto devolutivo. Remitido en alzada dicho recurso, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, Wilfredo Nuñez, emitió el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, confirmando el Auto 409/2009, que establece en parte sobresaliente, que sólo el padre y nadie más, se encuentra compelido a cubrir la obligación, reconociendo el hecho de que abuela materna entregó diferentes sumas de dinero a su nieto que, constituye un acto de desprendimiento y no así una obligación legal; por tanto, en la parte sustancial y de fondo reconoce expresamente, que no hubo pago doble de asistencia familiar, empero incongruente a lo referido no revocó la segunda parte del Por Tanto de la Jueza A quo, que dispone “…por lo demás, téngase como válidos los pagos efectuados por el demandado por intermedio de su apoderada, a partir del 24 de febrero de 2007”, lo que constituye un acto ilegal violatorio a derechos los fundamentales del menor.
Tras la solicitud de la demandante de explicación, complementación y enmienda, con Auto Complementario 247 de 23 de noviembre de 2009, el Juez de alzada expresamente reconoció, la no existencia de doble cobro de asistencia familiar, en virtud de la cual se solicitó a la Jueza, nueva liquidación que arrojaba la suma de Bs5 200 (cinco mil doscientos bolivianos). Por su parte, el demandado persistió con el doble cobro de asistencia familiar, indicando que la madre del menor adeudaría Bs5 797.- (cinco mil setecientos noventa y siete bolivianos), situación que fue admitida por el juez, quien dando curso al petitorio mediante Auto Definitivo 189 de 25 de febrero de 2010, según el cual debía ser cubierta la deuda en favor del padre, además de restituírsele en monto adicional de dinero, frente a lo cual la madre presentó nuevo recurso de apelación radicado ante el Juez Primero de Partido de Familia, Javier Alcoba Frías, quien por Auto 07/2010, anuló obrados, disponiendo que debe escucharse a la demandante; sin embargo la Jueza Betty Nogales Bohórquez, haciendo caso omiso al Auto de Vista referido, por Resolución de 26 de abril de ese año, dispuso se complemente el testimonio con las piezas procesales y sea con remisión al Juez al Alzada; no obstante de ello, la misma Jueza Tercera de Instrucción de Familia, mediante Auto 424 de 6 de mayo de igual año, anuló el Auto de 26 de abril del mismo año, que recién corrió en traslado a la demandante con el memorial de observación, de liquidación efectuado por la apoderada del demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
- formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
- apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
- En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Fragmento 18
- 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 20
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO