AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 442/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine bajo el fundamento de que, al haber interpuesto la accionante, en representación del menor NN, de manera extemporánea la acción de amparo constitucional, después de más de seis meses de emitirse las resoluciones judiciales, entre las cuales, la última impugnada que fuera pronunciada el 20 de mayo de 2010 y, en virtud del art. 129.II de la CPE, que claramente señala que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en concordancia con lo que establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 770/2003-R de 6 de junio de 2003, 1071/2003-R de 29 de julio de 2003, 1507/2004-R, 0634/2005-R de 15 de junio de 2005 y AC 0214/2007-RCA de 12 de junio, relativas al principio de inmediatez y subsidiariedad, requisito que no cumplió la parte accionante, en la presentación de la acción de amparo constitucional, razón por la que se declaró la improcedencia.
Notificada la parte accionante, el 19 de diciembre de 2011, con la Resolución de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional (fs. 236), presentó memorial de impugnación dentro los tres días siguientes (fs. 238 a 239), en cumplimiento con el plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
- formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
- apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
- En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Fragmento 18
- 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 20
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO