AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
Sin embargo, según la parte accionante, “en un acto de mala fe procesal”, el demandado a través de su apoderada, en fecha 2 de junio de 2009, formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”, alegando que tenía conocimiento de su domicilio en la Argentina y el supuesto pago doble de asistencia familiar, a consecuencia de lo cual la Jueza Betty Nogales Bohórquez, mediante providencia de “5 de mayo” de igual año, admitió el incidente, indicando ultrapetita, disponer dar lugar a un recurso a otro incidente que no fue formulado ni peticionado, tal como era el cobro doble de asistencia familiar, buscando la nulidad de la citación, que no fue notificada a los afectados, en tanto y en cuanto se resolvía el incidente, en menoscabo al interés superior del menor, quien se encuentra protegido no sólo por el Código del Niño, Niña y Adolescente y otras leyes conexas, sino también por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales. Asimismo, la misma autoridad emitió el Auto Definitivo 409 de 2 de julio de ese año, por el cual declaró PROBADO EN PARTE el incidente del demandado, declarando válida la citación con la demanda de asistencia familiar a través de edictos. Sin embargo, de manera ULTRA PETITA, “ilegal y arbitraria en la segunda parte del POR TANTO, reconoce como válido los supuestos pagos de asistencia familiar realizados por la apoderada del demandado”, obligando a la madre del menor restituir dichos pagos, a partir del 24 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2009, cuando la planilla de liquidación se encontraba aprobada y ejecutoriada, y ya se había expedido el mandamiento de aprehensión contra el obligado y el mismo había sido cancelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
- formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
- apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
- En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Fragmento 18
- 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 20
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO