AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
En virtud de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se extrae que: “De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (las negrillas nos pertenecen); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- afectada solicitó mandamiento de apremio, librado el 4 de mayo de 2009
- formuló incidente de “nulidad de citación con la demanda”
- apeló dicho auto que fue rechazado, por supuesta extemporaneidad; inmediatamente interpuso el recurso de compulsa
- En ese sentido, la Jueza A quo, mediante Auto 473 de 20 de mayo de esa gestión, persistió en su decisión de supuestos cobros dobles de asistencia y dio curso a la observación realizada por la apoderada del demandado a la plantilla de liquidación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- II.4. El principio pro actione en la etapa de admisibilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Fragmento 18
- 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 20
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- IV. Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO