AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2012-RCA
Fecha: 14-Nov-2012
a)
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 52 vta, los accionantes refieren que el Gobierno Nacional decidió de forma unilateral e ilegal la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Mojos vulnerando el ordenamiento jurídico nacional, los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, por los siguientes motivos: a) Sobre la construcción ilegal de una carretera en área protegida, definió el trazo de los lugares por los que deberá pasar dicha carretera, atravesando el centro como zona máxima de protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS); b) Obtuvo un financiamiento internacional del Brasil aprobado mediante Ley 005 de 7 de abril de 2010 e incluyó este presupuesto en la Ley Financial de la gestión respectiva; y, c) Celebró el contrato de obra pública entre la Administradora Boliviana de Carreteras ABC y la Constructora OAS del Brasil, dividió el proceso de construcción en tres tramos, avanzando en el primero y tercero de manera ilegal, sin esperar el resultado de una consulta extemporánea, ni dar lugar a la posibilidad de definir un nuevo trazo e incurrió en las siguientes omisiones: no cumplió con las normas legales, constitucionales de protección al medio ambientes y con los Convenios Internacionales que Bolivia ratificó como el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, el Convenio de Viena y Montreal para la Protección de la Capa de Ozono y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Señalan que, en 1965 toda la zona Isiboro Sécure fue reconocida como área protegida y parque nacional, ratificada por la Ley 180 de 24 de octubre de 2011, la que en su Reglamento, aprobado por DS 1146 de 24 de febrero de 2012, establece que dicha carretera no atravesará el parque nacional, determinando la realización, previa a la construcción, de un procedimiento de evaluación a través de una norma técnica; la SC 300/2012 de 18 de junio, declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por lo que la referida Ley es constitucional; y, en consecuencia, está plenamente vigente, correspondiendo su cumplimiento a las autoridades del Órgano Ejecutivo, en caso de que éstas omitieran esta obligación, es responsabilidad de las autoridades judiciales determinar y exigir su cumplimiento.
Refieren también que, la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, instruye a realizar la consulta, iniciada el 29 de julio, ejecutada bajo mecanismos de verdadera coacción y amenazas, con información distorsionada y sin respetar a los lideres elegidos ni sus mecanismos tradicionales de consulta, realizando la adopción unilateral del protocolo de consulta, sin considerar alguna el fallo constitucional dispone concertar con estos pueblos, dichas acciones demuestran la decisión del gobierno de construir la carretera atravesando el corazón del TIPNIS, sin tomar en cuenta los daños irreversibles que ocasionará al medio ambiente, a las poblaciones que se encuentran en este territorio y a todos los bolivianos, esto implica que el Estado Boliviano tiene la obligaciones de adoptar una política de protección a la extraordinaria variedad de ecosistemas existentes, que albergan toda esa diversidad biológica, con gran densidad de vegetación, ríos, lagunas, flora y fauna silvestre, así como sus habitantes, su cultura, sus medios de vida, siendo que el modelo de Estado pregona el vivir bien y el respeto a la Madre Tierra, pero en la práctica impone la construcción de una carretera por una zona altamente sensible, por un área protegida, pese a la prohibición de la ley.
Indican que, el parque nacional constituye una reserva de vida para todo el país, contiene valores ambientales de suma importancia para su propio sistema y para el sistema nacional, conforme a la evaluación ambiental que estableció que las actuales políticas, planes y programas de hidrocarburos, vinculación nacional, asentamientos humanos, afectarán y tendrán un impacto negativo sobre el parque nacional, se pondrá en riesgo una de las pocas áreas en Latinoamérica que presenta un alto grado de conservación, según “evaluación ambiental estratégica del TIPNIS - EAE -2011. SERNAP”.
Por todo lo antecedido, alegan que el derecho al medio ambiente, actualmente está en inminente y gravísimo riesgo de sufrir varios impactos y amenazas, por el proyecto de construcción del camino que cruzará el área protegida del TIPNIS por la zona con alto riesgo de impacto devastador por los efectos colaterales de la expansión de la colonización no planificada ni controlada por parte de grupos humanos, así como la expansión no planificada de actividades agropecuarias, invasión de área protegida y territorio indígena, pérdida de territorio, de identidad cultural de los grupos indígenas, construcción de vías de comunicación, asentamiento humano ilegales, actividades de explotación hidrocarburífera, perturbación de flujos hídricos de superficie y freáticos, contaminación de aguas, suelos, extracción no controlada, no sostenible de recursos naturales de madera, cacería y pesca ilegal, deforestación destrucción de ecosistemas, erosión, pérdida de suelos y biodiversidad.
Indican que, dichos elementos medioambientales muestran el sentido, contenido e importancia del derecho al medio ambiente, constituyen el fundamento para la admisión de la presente acción popular, siendo que se demuestra que se lesiona el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, ocasionado por las acciones y omisiones de las autoridades accionadas, afectando los derechos de todos los habitantes del país y pondrá en riesgo el derecho de las futuras generaciones, como ocurrió con el polígono siete, zona que era parte inicialmente del TIPNIS, ahora principalmente responden a la demanda de la hoja de coca poco adecuadas a las características de un parque, teniendo mayores impactos ecológicos, según la Evaluación Ambiental Estratégica del Estado de Situación de dicho territorio la economía de la coca es la más importante para los colonos en la que están involucradas la mayor parte de las familias, porque según el estudio Hoffmann sobre datos de cultivo de hoja de coca en los parques nacionales entre ellos el TIPNIS 5 733 hectáreas están ocupadas por plantaciones de hoja de coca, lo que acelera su agotamiento y más presión sobre los ecosistemas, conforme al informe de la ONU desde la reunión de “Río 92”, hubo una pérdida de 12% de la biodiversidad, tres millones de metros cuadrados de bosques y selvas fueron derribados, se emitió un 40% más de gases de efecto invernadero y cerca de la mitad de las reservas mundiales de pesca fueron agotadas.
Finalmente alegan que, el estudio elaborado por encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua - Servicio Nacional de Áreas Protegidas “Evaluación Ambiental Estratégica para el desarrollo integral sustentable del TIPNIS, SERNAP Holanda Rumbol de julio de 2011, realiza un análisis sobre la gravedad de la construcción de una carretera, el cual fue puesto en conocimiento de los habitantes de las comunidades que se pretende consultar, lo que implicaría además de su ilegalidad, la responsabilidad funcionaria civil y penal de las autoridades que adoptaron las decisiones y de aquellas que las ejecutaron, por vulnerar los derechos que no están restringidos a un grupo de personas que habitan en un determinado espacio geográfico, sino que fueron ampliados en la CPE por voluntad del Constituyente a la totalidad de la población.
Piden se admitan la presente acción popular, se le imprima el procedimiento que el Código Procesal Constitucional establece, cumpliendo en la Resolución con la triple finalidad de la tutela solicitada: a) Preventiva, evitando que la amenaza que se describió lesione sus derechos e intereses de gozar de un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, determinando como medida cautelar la suspensión de toda acción legislativa, administrativa o de cualquier tipo orientada a la construcción de la carretera; y, b) Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción, como ser: 1) La consulta que efectúa, por ser su objeto un acto ilegal; 2) La rescisión del contrato con la empresa constructora OAS; 3) La abrogación de la “Ley 005”, debiendo por la vía diplomática resolver el tema financiero del crédito de Brasil; 4) Dejar sin efecto el trazado de la carretera; y, 5) Restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de la decisión de construir una carretera que atraviese el TIPNIS, y por ende la consulta que se está ejecutando respecto a esta decisión, ordenando; en consecuencia, el inmediato retiro de las brigadas gubernamentales, de las fuerzas militares y policiales que plasman la consulta que se encuentran en el área protegida y territorio indígena y en sus alrededores, el respeto y restablecimiento de los derechos de cada una de las personas que conforman las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas Yuracaré, Mojeño - Trinitario y Tsimane, titulares del territorio indígena.
Además, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución que conceda la acción, deberá determinar también la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños, perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado. Como todas las autoridades accionadas son servidores públicos, solicitan que el Tribunal de garantías ordene la remisión de una copia de las resoluciones a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde prestan sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.
Al respecto, es menester aclarar que los accionantes, en el punto IV del memorial de la acción, como también en el apartado I.1 de la presente Resolución, se observa una descripción detallada y sistemática de los hechos, acciones u omisiones que sustentan dicha acción y la relación de los mismos con los derechos presuntamente vulnerados, descritos en la demanda y la relación causal entre los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, así mismo, en el petitorio conforme a lo dispuesto con el art. 33.8 del CPCo, por lo que ese argumento no puede ser empleado para declarar el rechazo de la presente acción.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 33 del CPCo
- Al otrosí primero.-