AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
De los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de amparo constitucional, se constata que el accionante cumplió con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, considerando que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria entendiendo que esta no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios así como se ha determinado en el art. 129.I de la CPE, que prevé que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El art. 54.I CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; según el art. 53.1 del citado Código, la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
En el caso que se analiza, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante, ante la Sentencia 05/2011 de 12 de abril, emitida en su contra por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, presentando recurso de apelación restringida, la misma que por Resolución 04/2012 de 20 de agosto, confirmó ésta, presentando posteriormente recurso de casación (fs. 39 a 59), que fue admitida mediante Auto Supremo 265/2012 de 2 de octubre (fs. 29 a 34) encontrándose pendiente de resolución, en cuanto se refiere al proceso principal.
Ahora bien; en este caso se tiene, pendiente una resolución a dictarse dentro del recurso de casación, siendo necesario aclarar que esté nace del proceso principal, como un medio de impugnación contra la Resolución 04/2012 de 20 de agosto, que confirmó la sentencia condenatoria, por lo que en atención al art. 406 del CPP, se presentó el recurso de casación el mismo que procede contra Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
Por otra parte, consta que el accionante presentó excepción de prescripción de la acción penal, la misma que fue rechazada por la Jueza de la causa, con el fundamentó que debía ser presentada antes de la emisión de Sentencia; por lo que se presenta apelación incidental, habiéndose confirmado el rechazo impugnado contra esta resolución que definió en apelación un incidente, ya no correspondía formular el recurso de casación conforme el art. 403 del CPP y como señala la SC 00613/2006-R de 27 de junio.
Con estos antecedentes, se verifica que con la apelación incidental el accionante agotó los recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, al rechazar la excepción de prescripción de la acción penal por lo que correspondía acudir a la vía constitucional una vez que se consideró que sus derechos continuaban afectados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- no procede
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.