SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5. Del análisis de caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la ahora accionante, oficiaba de Abogada de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, desde la gestión 2009, y que el 8 de marzo de 2012 estando embarazada mediante nota dirigido a la empresa solicitó se le explique por qué no goza de los beneficios prenatales, asimismo se tiene que la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, emite la conminatoria de reincorporación 1/12, de 31 de mayo, instruyendo a dicha empresa reincorpore a la accionante, sin embargo pese a su notificación no se cumple con dicha resolución.
Bajo este contexto, corresponde en primera instancia referirse al razonamiento que realiza la parte demandada, en sentido que la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.” no tendría ninguna relación laboral con la accionante, que se traduzca en pago de salarios, sino que fue una relación profesional por diferentes trabajos realizados y que tendría su remuneración en honorarios profesionales; al respecto, no se puede sostener aquella interpretación y por lo mismo le exima cumplir con las obligaciones que emana la Ley; toda vez que, de los documentos que cursa en el expediente se evidencia que la accionante oficiaba de abogada de dicha empresa, y fruto de ello percibió una remuneración que se traslucen en los recibos de pago mensuales de montos económicos únicos, y que éstas fueron canceladas por la empresa en favor de la accionante, contrario a la afirmación que realiza la parte demandada, porque si se trataría el caso de una profesional externa, para el cobro o la efectivisación de honorarios profesionales, éste contemplaría que al momento de realizar aquel cobro de dichos honorarios, el profesional Abogado extienda la factura correspondiente en favor de la empresa por el trabajo encomendado, lo que en el caso de análisis no sucede, de modo tal conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia aquella relación laboral extrañada por la demandada.
Por otro lado la jurisprudencia constitucional con respecto a las mujeres contratadas como consultoras, después de superar un entendimiento asumida en aquel entonces que determinó que los Consultores no son funcionarios públicos, y por consiguiente, no gozaban de la protección que tenían y menos aún de la Ley General del Trabajo, por lo que no les correspondía vacaciones, aguinaldos y otros beneficios, dejando en indefensión a la mujer embarazada que hubiese sido contratada como consultora, empero surge un nuevo entendimiento y razonamiento a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, que dejó a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, mediante la SC 0993/2010-R de 23 de agosto que señala “…En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad…”.
De lo que se concluye, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a la accionante le fue vulnerado su derecho de inamovilidad laboral así como el derecho al trabajo, por cuanto hubo solución de continuidad en la relación de prestación de servicios que sostenía con la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, sin considerar su estado de embarazo, concurriendo de ésta forma, los enfoques que se señalaron en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, debido a que no se consideró el estado de embarazo de la accionante al momento de la solución de continuidad en la relación de prestación de servicios a la entidad demandada, que se constituyen en acto que definitivamente es censurable en tanto toda trabajadora en estado de embarazo merece igual trato con relación a su estabilidad y, precisamente por su estado de embarazo resulta inherente a su estado la protección del nacisturus.
En consecuencia, la conminatoria de reincorporación 1/2012 de 31 de mayo de 2012, emitida por la jefatura departamental de Oruro, constató el despido injustificado de la accionante, y al estar notificada aquella empresa el 20 de junio de mismo año, no da cumplimento a la misma, contraviniendo lo previsto por el art. 2.IX de la RM 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: ”La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3 Intervención del representante del Ministerio Público
- concede
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- III.2.
- III.3. Sobre el contrato de trabajo y la relación de trabajo
- III.4. Sobre la unificación jurisprudencial, respecto al ámbito de protección de la mujer en estado de gestación o madre de una hija o hijo menor de un año ampliable al progenitor
- Desde el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminada en razón a su embarazo o maternidad.
- Desde el derecho al trabajo: garantizar medios de subsistencia.
- cuando coinciden en un caso concreto los tres enfoques dogmáticos -discriminación, vulneración derecho al trabajo y de la o el niño menor a un año- es lógica consecuencia la concesión de la tutela a otorgarse máxime cuando se relacionan a otros derechos como la salud o la seguridad social y la correspondiente responsabilidad constitucional
- III.5. Del análisis de caso concreto
- CONFIRMAR