SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Basilio Méndez, codemandado, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) El accionante expresa que él y otros, tienen su domicilio en el lugar avasallado; sin embargo, el Código Civil señala que el domicilio de la persona individual es donde tiene su residencia; 2) Como prueba se presentaron títulos de propiedad y fotografías donde lo único que se ve es monte, no existen carpas o lo que pudieran llamar un domicilio; 3) Las diligencias fueron practicadas en ese lugar, pero no conforme manda el procedimiento, que es personal o por cedula; 4) Las notificaciones fueron dejadas a personas que no son demandadas, careciendo de contenido de forma la presente acción; 5) Su defendido se enteró por casualidad y mediante un vecino del lugar que fue demandado; sin embargo, no sabe nada de los lotes; 6) No se presentó prueba alguna que acredite que ellos son parte del avasallamiento, conforme el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), y en la prueba que acompaña, no muestra un poste o alambrado que se haya tumbado; 7) Existe falta de legitimación pasiva, debiendo estar dirigida la demanda contra las personas que hubieren cercenado su derecho constitucional; 8) El art. 128.2 de la CPE, prescribe que la acción podrá interponerse en el plazo de 6 meses; los esposos Bejarano viven en el lugar ocho años, tienen su vivienda y domicilio en ese lugar, situación que certifica el Presidente de la OTB de ese barrio y la fotografía, donde existe un domicilio que no es de reciente construcción, son personas que también están protegidas por el ordenamiento jurídico, tienen la posesión conforme el art. 100 del Código Civil (CC), existe una supuesta eyección de hace diez años, encontrándose la acción fuera de los seis meses; y, 9) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de ningún otro recurso, por lo que el accionante lo primero que debió hacer al comprar ese bien, era ver por quien está posesionado y la forma como sacarlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”
- 1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- 2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no fueron desvirtuados por los demandados
- III.5. Otras consideraciones
- conceder
- APROBAR