SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2012

Fecha: 08-Nov-2012

no fueron desvirtuados por los demandados

         En cuanto se refiere a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, de los antecedentes y documentación adjunta, se constata que el ahora accionante es legítimo propietario de los predios que alega fueron avasallados, acreditando documentalmente su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que afectan a su derecho a la propiedad, en mérito a lo cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Por su parte, en atención a la denuncia efectuada, el accionante adjuntó pruebas consistentes en fotografías, estableciendo objetivamente el asentamiento de personas y construcciones precarias en el lugar; actos o medidas que no fueron desvirtuados por los demandados, particularmente por Basilio Méndez, quien se constituyó en audiencia, de tal manera que únicamente se limitó a expresar aspectos procedimentales referentes a los actos de comunicación que debieron observarse en la citación y notificación a los demandados con la presente acción, así como establecer la existencia de familias asentadas en esa propiedad desde hace más de ocho años, lo que ameritaría la denegatoria de la acción por el principio de inmediatez, antecedente último que será objeto de análisis infra; por lo que a efectos de activar el control de constitucionalidad a través de la presente acción de amparo constitucional, se ha establecido la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2, respecto a la carga probatoria a ser obedecida por la parte peticionante.

         El art. 77.2 de la LTCP y 33.2 del CPCo, disponen que para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas; en ese sentido, refiriendo la falta de los requisitos de forma referidos en las normas citadas, el accionante, pidió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; sin embargo, de la interpretación gramatical de la norma contenida en el art. 33.2 del CPCo., la acción contendrá “El nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”, normativa legal que fue cumplida por el accionante, máxime si, se constató la presencia de la parte demandada, en este caso -Basilio Méndez-, cumpliéndose efectivamente con el objetivo de lo establecido en la norma citada, pues, mediante su abogado aseguró la equidad procesal de las partes, avalando un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que responda a la vigencia de una justicia material y garantice el derecho a la defensa, cumpliéndose de esta manera con el último presupuesto, señalado en cuanto un nuevo entendimiento para que la jurisdicción constitucional otorgue la tutela ante la vulneración de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho.

         En consecuencia, habiéndose constatado la concurrencia de los presupuestos esenciales que determinan la activación del control tutelar de constitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 en el cual se establece que el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, por cuanto todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que afecte a sus tres elementos esenciales, la justicia constitucional, una vez activada por el o los afectados, deberá proteger y resguardar ese derecho fundamental de manera directa; por tanto, en merito a todo lo precedentemente expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada.