SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, de lo referido en audiencia por el abogado de la parte demandada presente en audiencia, y en consideración al memorial de 30 de agosto de 2012 glosado al expediente, siendo relevante el mismo, en observancia al tercer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.3, Rosendo Bejarano Paraba y María Fátima Cuellar Vargas, los cuales no fueron expresamente demandados en la presente acción tutelar, la que se encuentra vinculada a medidas de hecho, en mérito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para éstos casos, tal cual se señaló supra, en resguardo de un equilibrio procesal, corresponde analizar si estas pudieran eventualmente ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, como ocurre en el caso presente; en ese sentido, de conformidad a la certificación emitida por la junta vecinal de la Organización Territorio de Base (OTB) del barrio “Nuestra señora de Fátima”, se constata que, Rosendo Bejarano Paraba y María Fátima Cuellar Vargas se encuentran asentados en pacifica posesión en el predio objeto de controversia durante 8 años, sin embargo no fueron sujetos pasivos en la presente demanda; pues, la parte accionante tampoco estableció que los mismos hubieren asumido medidas de hecho para su asentamiento, por lo que, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, en resguardo de un equilibrio procesal, corresponde asumir decisiones efectivas de defensa ante la vulneración inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, en consecuencia, con esos antecedentes corresponde a la parte accionante, determinar la vía ordinaria que considere pertinente, mediante la cual, pueda hacer valer sus derechos frente a estas circunstancias, por lo que no corresponde otorgar la tutela respecto a las personas que mediante memorial de 20 de agosto de 2012 se apersonaron ante el Juez de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”
- 1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- 2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no fueron desvirtuados por los demandados
- III.5. Otras consideraciones
- conceder
- APROBAR