SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2078/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 14
El accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución de 17 de septiembre de 2012 emitida por el Juez cautelar, quien dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; impugnando la errónea aplicación del art. 233 del CPP, mala fundamentación, inexistencia de fundamentación probatoria respecto a los riesgos procesales y mala valoración de la prueba; recurso que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 231/12 de 2 de octubre del año en curso, por el cual dejó sin efecto el Auto apelado, disponiendo que el Juez cautelar dicte uno nuevo debidamente fundamentado, al haber evidenciado que la autoridad judicial no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que determina que los Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no será reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que conforme el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aplicable en autos, se constata que los Vocales demandados, al asumir conocimiento de la apelación, debieron dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP, es decir ingresar al fondo de la apelación de acuerdo con el art. 251 del citado procedimiento y circunscribir su Resolución a los puntos cuestionados, en este caso, pronunciarse sobre cada uno de los cuatro puntos impugnados, y al tratarse de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad, exigencia que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar investido de competencia para revisarla y modificarla que ése es justamente el objeto del recurso, omisión que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción constitucional.