SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2078/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Efraín Limachi Miranda, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, cuyo representante solicitó únicamente la detención preventiva para el segundo de los nombrados; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares, sorpresivamente el Fiscal pidió la misma medida cautelar para su persona, sin otorgarle un tiempo razonable para que prepare su defensa y produzca prueba, actuado procesal en el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2012, con argumentos vagos, ambiguos, sin ningún fundamento, aplicando erróneamente el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin efectuar una correcta valoración de los elementos probatorios y antecedentes del caso en investigación.
Refiere que, contra esa Resolución lesiva a sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental impugnando la errónea aplicación del art. 233 del CPP, mala fundamentación, inexistencia de fundamentación probatoria respecto a los riesgos procesales y mala valoración de la prueba, instancia en la cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 231/12 de 2 de octubre de 2012, realizando una mala aplicación del art. 251 del citado cuerpo adjetivo, y determinaron dejar sin efecto el Auto apelado, para que el Juez a quo dicte una nueva Resolución conforme a derecho, ajustándose a procedimiento, sin disponer su libertad, argumentando falta de fundamentación sin considerar el fondo del recurso, actuando arbitrariamente toda vez que no aprobaron ni revocaron el Auto apelado, como lo establece el Código de Procedimiento Penal, sino adoptaron una tercera opción que no está prevista por la norma, manteniéndolo detenido en el penal de San Roque, contra lo que establece la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, que determina que todos los Tribunales de alzada deben pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación de medidas cautelares, aprobando o revocando la Resolución y no crear una tercera vertiente de no pronunciarse sobre el fondo y dejar sin efecto los Autos Interlocutorios, para que el Juez cautelar dicte otro.