SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que Milton Yupanqui Callahuara, el 13 de septiembre de 2012 a horas 18:00, mediante memorial dirigido al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri se presentó de manera voluntaria a la ejecución del mandamiento de detención preventiva emitido en su contra dentro del proceso penal instaurado a su persona por la presunta comisión del delito de peculado, pidiendo además la cesación de su detención preventiva. Ante lo cual la autoridad demandada mediante decreto de 18 del citado mes y año fijó la respectiva audiencia para el 27 de septiembre de 2012.
En conformidad a lo señalado, es preciso señalar por una parte que el Juez demandado en cuanto a la solicitud de detención preventiva del accionante, no providenció la misma dentro de las veinticuatro horas de su presentación, es decir hasta el 14 de septiembre de 2012 y consecuentemente tampoco dio cumplimiento al plazo de los tres días para el señalamiento de la audiencia de la solicitud de detención preventiva establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
En tal sentido, resulta evidente que Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri ahora demandado, provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva de Milton Yupanqui Callahuara, afectando con su proceder la situación jurídica del imputado, lesionando con ello su derecho a la libertad. Por tales circunstancias, corresponderá que en el caso de examen se conceda la tutela, en cuanto a la dilación injustificada de parte de la autoridad demandada en la tramitación de la solicitud del accionante.
Por otra parte, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Milton Yupanqui Callahuara, interpuso tres acciones de libertad, al respecto es preciso señalar que si bien entre dos de ellas se da la identidad de sujetos, no obstante entre ninguna de estas acciones se presenta la triple identidad, ya que si bien las mismas surgen dentro de un mismo proceso penal, pero responden a distintos momentos dentro de ese proceso, puesto que se refieren a diferentes actuados procesales ocurridos a lo largo de las sustanciación del referido proceso penal, por lo cual no existe una triple identidad entre tales acciones tutelares.
- I.1.1. H
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.1.4. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 12
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR