SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2082/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Del recurso de apelación incidental
La Constitución Política del Estado, establece en el art. 180.I, el principio de impugnación, como uno de los principios sobre los que se sustenta la potestad de impartir justicia, lo que implica el reconocimiento de uno de los elementos esenciales que hacen al debido proceso como es el derecho de impugnación; es decir, la posibilidad de reclamar ante el superior jerárquico, las arbitrariedades e ilegalidades en que hubiere incurrido el inferior, a efectos de restablecer el derecho que se considere conculcado. En ese sentido, el Código Procesal Penal, en el caso de disposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, reconoce al recurso de apelación incidental como un instrumento idóneo, eficaz e inmediato para el restablecimiento del derecho que se considere vulnerado por la decisión del órgano de control jurisdiccional.
Es así que el art. 251 del indicado instrumento normativo, previene: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. De donde, se extrae, la existencia de un medio o mecanismo legal ordinario para reclamar las ilegalidades u omisiones en que incurra la autoridad jurisdiccional que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, cuya resolución, está sometida a un trámite sumario e inmediato, ausente de excesivas formalidades que tiendan a dilatar la pronta definición de la situación jurídica del agraviado o afectado con la resolución cuestionada ante el superior en grado.
Lo que nos permite concluir que, previo a acudir a esta jurisdicción, el agraviado con la medida cautelar impuesta, deberá agotar los mecanismos procesales ordinarios idóneos, inmediatos y eficaces para el restablecimiento del derecho infringido. De persistir la lesión o infracción al debido proceso y siempre que estuviere vinculada con su libertad, exista indefensión absoluta que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, se activa la protección que brinda esta acción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en acción de libertad
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
- III.3. Del recurso de apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR