SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2089/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2089/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01829-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Samuel Salazar Limachi contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante documento presentado el 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 1, se expuso los siguientes fundamentos hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por lo manifestado en audiencia por el accionante, su representado se encuentra indebidamente procesado, dado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el ilegal fundamento que dicha petición data de 21 de septiembre de 2012 y la acusación fiscal de 25 de ese mes y año; requerimiento conclusivo, en el cual no se observó que los delitos de lesiones graves, leves y amenaza con agravantes, no superarán los tres años para la procedencia de la indicada medida cautelar personal. Así mismo, no es posible considerar la acusación fiscal, desconociendo los arts. 233 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevén la cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos modifiquen la situación jurídica del imputado. En ese sentido, dicha autoridad no realizó la valoración pertinente y tampoco observó la “SC 345/2012”, que determinó la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 107/2012, que dispuso la aplicación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la certidumbre jurídica y los principios de favorabilidad, idoneidad, objetividad y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se ordene al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, imponga medidas sustitutivas que conforme a la previsión del art. 239 del CPP, tengan que ser aplicadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, según acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, fundamentó oralmente la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., en audiencia indicó: a) En audiencia de 2 de octubre de 2012, mediante Resolución 448/12, “negó” la solicitud de cesación y modificación de la detención preventiva del representado del accionante, bajo los fundamentos descritos en la misma; b) Cursan dos acusaciones una particular y otra fiscal contra el accionante; la primera, data de 21 de septiembre del indicado año, por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuya pena privativa de libertad oscila de tres a diez años; la segunda, de 25 de igual mes y año, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas con agravantes, con un mínimo legal de dos a seis años de privación de libertad, debiendo tomarse en cuenta los días de incapacidad; c) En el caso concreto, Samuel Limachi Salazar ni el representante del Ministerio Público, no presentaron certificado médico forense de incapacidad de la víctima, para determinar si la acusación fiscal trataría de lesiones graves o leves; d) Existiendo dos acusaciones contra el accionante y por los delitos ya señalados, hacen inviable la aplicación del art. 232 inc. 3) del CPP; y, e) El recurso de apelación incidental no puede ser sustituido por la acción de libertad, cuyo plazo para su interposición aún se encuentra vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 74/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 37 a 42, que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que dentro de los cuatro presupuestos que establece el art. 47 del “Código Procesal Constitucional” (CPCo), la vida del accionante se encuentre en peligro, que esté indebidamente privado de libertad o procesado; 2) Si bien existen dos acusaciones, particular y fiscal, con distintos tipos penales, es necesario establecer que la acusación particular por el delito de robo agravado, cuya pena supera los tres años, permitió establecer la situación jurídica del imputado; 3) Las SSCC 0008/2010-R y 0015/2010-R, refieren a la subsidiariedad excepcional en la presente acción, al establecer que previamente deben agotarse los medios ordinarios de defensa; 4) La presunta incongruencia entre la acusación particular y fiscal, respecto de la inexistencia del tipo penal de robo agravado, generará un nuevo elemento establecido por el art. 239 del CPP, para solicitar la cesación a la detención preventiva; y, 5) En el presente caso, el accionante no agotó las vías ordinarias para hacer valer sus derechos conforme establece el art. 325 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Limachi Salazar y otras por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, el 25 de septiembre de 2012, el Fiscal presentó acusación particular contra el representado del accionante y otras por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas con agravante (fs. 14 a 18). En el mismo proceso, el 21 de ese mes y año, Hector Calderón Aliaga, presentó acusación particular contra “Manuel” Salazar Limachi y Antonia Mamani Huanca, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 12 a 13).
II.2. Según Resolución 448/2012 de 2 de octubre, dictada en audiencia pública de consideración de modificación y cesación de medidas cautelares realizada en esa fecha, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Limachi Salazar y Antonia Mamani Huanca, consta que el 21 de septiembre de ese año, el representado del accionante, solicitó la cesación de la medida cautelar de última ratio, ofreciendo como nuevo elemento de convicción la “SCP 345/2012”, sin citar otro elemento anterior al requerimiento conclusivo del Ministerio Público. Empero, la petición fue desestimada, bajo el fundamento que el imputado no ofreció mayores elementos de prueba que motiven la sustitución de la medida cautelar por otra y que el “elemento de convicción” (sic) citado en memorial de 21 de septiembre del citado año, no sería suficiente para que Samuel Limachi Salazar, pueda acceder a la cesación de la medida cautelar impuesta, por no haberse cumplido con el inc. 1) del art. 239 del CPP (fs. 28 a 32 vta.).
II.3. En la misma audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por decreto de la esa fecha, el Juez demandado refirió que la solicitud del accionante data de 21 de septiembre de 2012 y la acusación fiscal de 25 de igual mes y año, siendo posterior y observada esa circunstancia por el Ministerio Público, no se introdujo en la Resolución de rechazo (fs. 28 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, denuncia la vulneración de sus derechos de su representado, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la certidumbre jurídica y a los principios de favorabilidad, idoneidad, objetividad y legalidad; por cuanto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ilegalmente rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento que dicha petición sería anterior a la acusación fiscal y no valoró los nuevos elementos que modificaron su situación jurídica. Además, de no observar que los delitos acusados no superan los tres años para la procedencia de la medida cautelar de última ratio. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Noma Suprema refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, así lo estableció la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del estado y la Ley.
III.2. Presentación oral de la acción de libertad
Una de las características que distinguen a la presente acción constitucional de las demás, se encuentra en el informalismo en su presentación; empero, observando el debido proceso a través del registro del acto ilegal u omisión indebida denunciada, ello debido a la naturaleza de los derechos que resguarda, según se explicó en el Fundamento Jurídico anterior. Es así que la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, indicó: “En ese sentido y ante el nuevo modelo constitucional implantado en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la norma fundamental promulgada el 7 de febrero de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, resaltó los cambios introducidos al afirmar: '1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida'”. En cuanto al debido proceso se refiere en el procedimiento constitucional a observarse ante la interposición oral de la acción de libertad, el referido fallo hace cita de la SCP 0023/2012 16 de marzo, que complementó el razonamiento asumido por la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, al afirmar:
“a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.
b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte demandada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a secretaría del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta.
c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede presentarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de su libertad manifieste su voluntad de plantear una acción de libertad y que no cuente con una tercera persona para que interponga ésta a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la de libertad.
d) A efecto de la elaboración del acta, la diferencia entre una acción de libertad verbal y otra escrita radica en la posibilidad de identificar claramente la relación circunstanciada del o de los hechos denunciados resultando indiferente otras formalidades así por ejemplo un documento, carta o papel que identifique con claridad a la parte actora y a la parte accionada pero no los hechos circunstanciados que den lugar a la acción de libertad, continuará considerándose una acción de libertad verbal; por tanto, deberá elaborarse el acta.
e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro.
f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que no se hubiere provocado la indefensión a la parte demandada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido.
En el presente caso ante la interposición verbal de la acción de libertad por parte del accionante, se procedió a registrar únicamente la identidad de la parte actora, la parte demandada y en derechos vulnerados “detención indebida - libre locomoción - libertad” con lo que se procedió a notificar a la parte accionada sin efectuarse mayor precisión de los hechos que dieron lugar a dicho planteamiento, cuando conforme a lo referido anteriormente, en lo posible y de poder efectuarse, es menester dicha precisión, pese a ello en el caso concreto la autoridad demanda en audiencia procedió a ejercer defensa sin afectarse por ello el debido proceso que rige a los procedimientos constitucionales por lo que atendiendo a las características del caso, no corresponde corregir procedimiento”.
III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Por expresa determinación del art. 125 de la CPE, la presente acción de defensa, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata que resguarda los derechos a la libertad y a la vida contra actos ilegales y omisiones indebidas de persona particular o servidor público que las restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir. Empero, ante la existencia de medios legales ordinarios idóneos, eficientes y oportunos, expresamente previstos y que cumplan la misma finalidad, deberán ser previamente agotados, no siendo posible activar esta jurisdicción como un medio alternativo u optativo a los mecanismos intraprocesales existentes (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
En ese sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que moduló el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional establecida por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, y a efectos de dejar claramente establecido cual es la mecánica que el actor debe activar y agotar, previo a acudir a esta jurisdicción en busca de tutela, es preciso revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal penal de nuestro país, en cuanto a la aplicación del régimen de medidas cautelares, ante su aplicación, modificación o rechazo, el cual prevé el recurso de apelación incidental. En ese marco, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. En ese mismo sentido se desarrolló en las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Procedimiento en el que se destaca el carácter especial y sumario, precisamente por la necesidad de que la situación jurídica del imputado sea definida lo antes posible, dado que, se encuentra de por medio su derecho a la libertad o de locomoción, y por lo tanto, se debe garantizar la celeridad, especialmente en aquellos casos en los que se estableció la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o se rechazó la modificación de la misma.
Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.
No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la “indefensión absoluta y manifiesta”, sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente: “…puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
Razonamiento que aclara la línea jurisprudencial, únicamente con relación a la última parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes señalados; teniendo en cuenta además, que de manera implícita, el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar a resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente referirnos a la interposición oral de la presente acción, que se funda en la disposición contenida en el art. 125 de la Norma Fundamental, al establecer la posibilidad de su presentación verbal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, sin ninguna formalidad procesal. En el caso concreto, si bien consta el registro de la interposición verbal efectuada por Ivan Perales Fonseca, abogado del accionante; empero, realizado el sorteo correspondiente, no cursa el registro en Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, acerca de los datos esenciales y en su caso generales de ley del accionante y demandado, además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de realizar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta. El cumplimiento de lo referido, se funda en la necesidad de identificar la relación circunstanciada del hecho o hechos denunciados como ilegales o indebidos, a objeto que la autoridad o persona particular conozca y asuma defensa; en el presente caso, pese a existir la omisión referida, no se provocó indefensión alguna, dado que la autoridad demandada asumió defensa al presentar su informe escrito y asistir a audiencia. No obstante, se sugiere que en posteriores acciones similares se observe la jurisprudencia constitucional desarrollada en el FJ III.2 de esta Sentencia.
Ahora bien, las conclusiones formuladas en el presente fallo, advierten la existencia de una causal que impide el análisis de fondo del presente caso, dado que ante la negativa o rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Samuel Limachi Salalazar, por el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra y otra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, no apeló de esa decisión, pese a encontrarse dentro del plazo establecido para dicho efecto, puesto que la resolución impugnada se pronunció el 2 de octubre de 2012 y la presente acción fue planteada en la misma fecha de manera optativa, desconociendo al recurso de apelación incidental como el mecanismo intraprocesal idóneo y efectivo para restablecer los derechos que considera vulnerados. Al respecto, cabe recordar, que el recurso de apelación incidental es el medio idóneo, eficaz y oportuno para el restablecimiento de aquellos derechos vulnerados por la decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar personal o real. En ese sentido, dicho medio de impugnación, previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, cuyo trámite es sumario, se torna en el mecanismo ordinario a través del cual, el representado del accionante debió reclamar las presuntas ilegalidades denunciadas en la presente acción.
Bajo esos fundamentos, corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo Samuel Limachi Salazar, acudir a la jurisdicción ordinaria a través del recurso de apelación incidental a objeto que el Tribunal superior, repare las presuntas ilegalidades en que hubiere incurrido el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA