SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2012

                                          Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01191-2012-03-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 004/2012 de 11 de septiembre, cursante de fs. 336 a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Mazziel Cáceres Claros contra Carmen Elena Camacho Effen en representación de CEA Comunicaciones - Canal 51.  

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 88 a 90 vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 10 de agosto de 2007, ingresó a trabajar como conductora y productora del programa televisivo “Vivir a Diario” (sic) emitido por CEA Comunicaciones - Canal 51,  trabajo desarrollado con eficiencia durante más de cinco años, pero el 27 de octubre de 2011, fue despedida sin justificativo alguno y sin tomar en cuenta a su hijo recién nacido, atentando contra la inmovilidad funcionaria de la cual gozaba al ser madre de un menor de un año de edad.    

Indica que, el “7 de noviembre de 2011”, inició su trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, mismo que fue sustanciado tanto en recurso de revocatoria como jerárquico en sede administrativa, dando lugar a que se emita la conminatoria de reincorporación al CEA Comunicaciones en la instructiva 006/2011 de 17 de noviembre, acto administrativo que no fue impugnado, derivando en su ejecutoria el 17 de febrero de 2012, último actuado administrativo para computar los seis meses estatuidos en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 48.VI de la CPE, 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 y el artículo único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la restitución de sus derechos y en consecuencia su reincorporación y pago de salarios devengados.

I.1.4. Rechazo in límine y revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto 058/2012 de 11 de junio, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispuso la improcedencia in límine de la presente acción, en base a los siguientes fundamentos de orden legal: a) La acción de amparo constitucional no constituye una vía idónea para hacer cumplir las Resoluciones de la Jefatura Departamental de Trabajo; b) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; y, c) El cálculo de salarios devengados es una tarea que no corresponde a un Tribunal de garantías constitucional. 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0111/2012-RCA de 20 de julio, revocó la Resolución 058/2012 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando al Tribunal de garantías admitir la acción de amparo constitucional, debiendo someterse al trámite establecido y se falle según corresponda, entendiendo que existe expresa determinación de abstraerse del principio de subsidiaridad cuando se trata de casos de inamovilidad funcionaria de progenitores.    

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2012, conforme consta en acta de fs. 327 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, manifestando su negativa a renunciar a la ejecución de la instructiva 006/2011, que resguarda su derecho, amparándose en el art. 48.VI de la CPE.

Con la réplica expresó que la parte demandada no hizo uso del recurso jerárquico en sede administrativa, afirmando que no es evidente que el programa conducido por su persona no era sostenible, cuando en los hechos la demandada financiaba el mismo.

     

I.2.2. Informe de la persona demandada 

Mediante informe cursante de fs. 114 a 117, Carmen Elena Camacho Effen en representación de CEA Comunicaciones - Canal 51,  expresó: 1) El 5 de septiembre de 2011, la accionante se encontraba gozando de baja médica de cuarenta y cinco días correspondientes al periodo post natal, y debido a que el programa “Vivir a Diario” (sic), no generaba los recursos ni para sostener media planilla de las personas que trabajaban en la producción del programa, una vez reincorporada se le establecieron tareas en el equipo de prensa del Canal 51, por lo cual en los hechos más bien se jerarquizaron sus funciones, asignándole actividades inherentes a un profesional periodista, decisión con la que, la ahora accionante, no estuvo de acuerdo al no recibir el memorándum de reasignación de funciones; 2) La presente acción constitucional debe ser denegada por cuanto, CEA Comunicaciones - Canal 51 pertenece a Erick Barrenechea Pandiello, quien no otorgó poder expreso para su representación dentro de acciones de carácter constitucional; 3) La presente acción fue interpuesta con posterioridad a los seis meses establecidos por ley, por lo que no corresponde su consideración; 4) No corresponde la acción de amparo constitucional en el presente caso, por cuanto no puede un Tribunal de garantías supeditarse a hacer cumplir las decisiones administrativas de la Jefatura Departamental de Trabajo desvalorizando su nivel institucional; y, 5) La no ejecución del trámite para el cumplimiento de la instructiva 006/2011, en los hechos representan consentimiento, más aún si trabaja en otro canal televisivo.

En uso de la dúplica, cuestionó el hecho que una productora de un programa pueda ser a su vez empleada del canal, demostrándose de la lectura de todo lo ocurrido que lo que en realidad buscaba la accionante es el cobro de más de un año de sueldos sin que los mismos le correspondan en derecho.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2012 de 11 de septiembre, cursante de fs. 336 a 339 vta.,  concedió la tutela, disponiendo: i) La restitución en el día de la accionante a sus funciones laborales dentro de la empresa CEA Comunicaciones - Canal 51  con igual salario y nivel, en lo posible al mismo programa “Vivir a Diario”; y, ii) La cancelación en su favor del subsidio de lactancia y sueldos devengados; en base a los siguientes fundamentos de orden legal: a) Existen pruebas documentales que demuestran que la accionante percibía un salario de Bs1704.- (un mil setecientos cuatro bolivianos) como conductora y productora del programa “Vivir a Diario” (sic) a partir del 10 de agosto de 2007; b) Se encontraba en estado de gestación cuando se produjo la desvinculación laboral; c) El memorándum 018/2011 es ambiguo y no dilucida la situación laboral de la accionante, situación que sí es esclarecida por la instructiva 006/2011, emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, por la cual se insta a CEA Comunicaciones - Canal 51, a reincorporar a la demandante a su mismo puesto laboral, en el plazo máximo de cinco días, con goce de haberes y demás derechos generados durante su suspensión, disposición objetiva de la cual no existe constancia de su cumplimiento, cuando más bien cursa en antecedentes el memorándum 020/2011 de 30 de diciembre, a través del cual se dispone la desvinculación de Verónica Mazziel Cáceres Claros -accionante-, por supuestamente haber incumplido su contrato de trabajo; d) Se cuenta también con un certificado de nacimiento que acredita el alumbramiento del hijo de la accionante, quien cumplirá un año de edad el 12 de septiembre de 2012, por lo cual así falte un día, la inamovilidad funcionaria de la demandante debe ser garantizada; y, e) La accionante fue injustamente removida de su puesto de trabajo, más aún si no se dio cumplimiento a la instructiva 006/2011 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, con el añadido que en el presente caso no opera el principio de subsidiaridad, debiendo restablecerse de manera inmediata los derechos conculcados a Verónica Mazziel Cáceres Claros -accionante-, no encontrándose obligada la empresa demandada a restituirla al mismo puesto, pero sí a otro de similares características y nivel salarial.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de noviembre de 2011, fue emitida la instructiva 006/2011, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, por la cual se instruye a CEA Comunicaciones - Canal 51, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles, proceda con la reincorporación de Verónica Mazziel Cáceres Claros al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral (fs. 68).

       

II.2. El 24 de noviembre de 2011, Carmen Elena Camacho Effen, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitud de nulidad de la instrucción de reincorporación dispuesta en la instructiva 006/2011 (fs. 72 a 73 vta.), para posteriormente el 30 del mismo mes y año, denunciar incumplimiento de contrato por parte de la ahora accionante (fs. 78 a vta.).

II.3. El 17 de febrero de 2012, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, declaró ejecutoriada “la Instructiva de Reincorporación 006/2011 de 17 de noviembre” (sic) (fs. 82 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto desde agosto de 2007, trabajó como conductora y productora del programa televisivo “Vivir a Diario” (sic) en el CEA Comunicaciones - Canal 51, actividades laborales que desarrolló durante más de cinco años, hasta que el 27 de octubre de 2011, fue despedida sin justificativo alguno, atentando de ésta manera contra la inmovilidad funcionaria de una mujer y madre de un niño menor de un año, dando lugar a que tramite su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, sustanciándose tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico en sede administrativa, derivando en la emisión de la conminatoria contenida en la instructiva 006/2011, que no fue impugnada por la parte ahora demandada y que fue ejecutoriada el 17 de febrero de 2012, sin que se hubiese cumplido con lo dispuesto en la misma.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la  persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes  procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela “.

III.2.  Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y su  reincorporación laboral  

El art. 8.II de la CPE, dispone que Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social -entre otros- para vivir bien; garantizándose la fuente laboral estable para todos los ciudadanos en condiciones equitativas y satisfactorias en el art. 46.I.2 de la misma Norma Suprema.

Por su parte, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que los hijos cumplan un año de edad, norma concordante con el art. 60 de la misma CPE, que a su vez establece el deber del Estado, la sociedad y la familia de velar por la prioridad del interés superior de los niños privilegiando sus derechos, derivando en la primacía en recibir asistencia, defensa y resguardo.

El art. 1 de la Ley 975 de 2 marzo de 1988, determina que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, norma que es efectivizada a través del mandato inserto en el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que a su vez dispone que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de: “Promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, correspondiendo por tanto al Estado, proteger laboralmente a los responsables de menores en el ejercicio de sus obligaciones.

El art. 2 del DS 012, determina: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496, establece que:

“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

III.3.  Jurisprudencia aplicable

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, señala: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

(…)

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto desde  agosto de 2007, trabajó como conductora y productora del programa televisivo “Vivir a Diario” (sic) en el CEA Comunicaciones - Canal 51, durante más de cinco años, hasta que el 27 de octubre de 2011, fue despedida sin justificativo alguno, atentando de ésta manera contra la inmovilidad funcionaria de una mujer y madre de un menor de un año, dando lugar a que se tramite su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, sustanciándose tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, en sede administrativa, derivando en la emisión de la conminatoria contenida en la instructiva 006/2011, misma que no fue impugnada y que adquirió ejecutoria el 17 de febrero de 2012, siendo que hasta la fecha de interposición de la presenta acción de amparo constitucional no fue cumplida.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente:

                                                                                                

III.4.1. En relación a la inamovilidad laboral de la accionante

De la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por la accionante, se puede establecer que la misma reclamó correctamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro su reincorporación a su fuente laboral, imprimiendo el trámite establecido  en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, amparada en el artículo único del DS 0496, que complementa al DS 012; derivando en el pronunciamiento de la conminatoria contenida en la instructiva 006/2011, por la cual se ordenó al CEA Comunicaciones - Canal 51, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles proceda con la reincorporación de Verónica Mazziel Cáceres Claros -accionante- al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

III.4.2.Respecto a la inmediatez de la presente acción constitucional

Del análisis de las fechas correspondientes al último actuado en sede administrativa como es la ejecutoria de la instructiva 006/2011, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro  y de la presentación de la presente acción de amparo constitucional el 5 de junio del mismo año, corresponde señalar que la misma se halla dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, refrendado por abundante jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.4.3. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados

En relación con los otros derechos, cuya vulneración fue denunciada, corresponde señalar que al haberse restringido de una fuente laboral a la accionante, se ha atentado también contra el derecho a la seguridad social que es inherente a la relación laboral, consecuentemente se ha amenazado también al derecho a la salud, indisolublemente relacionado con el derecho citado previamente, por lo cual corresponde otorgar la tutela en su favor en lo que a ambos derechos se refiere.

En cuanto al derecho a la vida, este Tribunal Constitucional Plurinacional si bien encuentra que se han transgredido los derechos a la seguridad social y a la salud, no considera que el derecho a la vida haya sido amenazado directamente, por lo cual en lo que se refiere a éste derecho no corresponde otorgar la tutela solicitada.  

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada evaluó de manera incompleta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los derechos invocados por la accionante, con excepción del derecho a la vida.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 004/2012 de 11 de septiembre, cursante de fs. 336 a 339 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela en relación con el derecho a la inamovilidad laboral, derecho a la salud y derecho a la seguridad social, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

2º  DENEGAR la tutela en lo referido al derecho a la vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA                                     

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