SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2012

Fecha: 11-Nov-2012

III.1.

III.1.  De forma previa al análisis del fondo de lo demandado por el accionante de amparo constitucional, la Sala considera ineludible resolver la observación efectuada por el tercero interesado, quien informa que el demandante se apersonó ante la Jueza ahora accionada, impugnando la Sentencia 01/2012 de 4 de mayo, emitida en su condición de Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de Cotoca, y que además reiteró esa impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo por ello que el presente amparo no debía ser concedido, pues lo que pide el accionante es que la mencionada Sentencia no sea ejecutada en su contra, argumento ya expuesto en la impugnación presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Para contextualizar el problema previo identificado, conviene advertir que el amparo constitucional interpuesto por Julio Cesar Monasterio Salmón, contra Carlos Hurtado Bazán, Carla Brigithe Hurtado de Melgar, Patricia Chuma Poiqui, Mario Chávez Méndez, María Justiniano, Cholola Hurtado, Polola Hurtado y Brigithe Aldunate de Hurtado, resuelto por la accionada mediante la Sentencia 01/2012 de 4 de mayo, ha sido conformado mediante la SCP 1085/2012 de 5 de septiembre; proceso constitucional al cual el accionante se apersonó, exigiendo el respeto a los derechos fundamentales que reclama en la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en situaciones similares, en las cuales el accionante de amparo constitucional reclamó que la Sentencia emitida en un anterior proceso, le causa agravio, y por ello interpone una nueva y similar acción tutelar, esta jurisdicción constitucional ha establecido que no es admisible admitir la posterior acción constitucional, puesto que ello representaría la revisión de la Sentencia Constitucional emitida previamente, por medio de la última.

En ese orden, la SC 0743/2002-R de 21 de junio, expuso los siguientes razonamientos:“…al respecto cabe recordar que en el Sistema de Control de Constitucionalidad adoptado con la reforma constitucional de 1994 rige el principio de la cosa juzgada constitucional prevista expresamente por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836, lo que significa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, entre otros en grado de revisión de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares. Esta línea de razonamiento ha sido claramente definida por este Tribunal en la jurisprudencia establecida a través de la Sentencia Constitucional 1249/01-R, en la que se ha señalado que 'el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional'”.

La doctrina que antecede, ha sido recogida y aplicada en otros casos, como la SC 0834/2004-R de 1 de junio, que precisó:“Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que éste Tribunal Constitucional ha determinado que: '(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente' (SC 632/2001-R, de 2 de julio)”

Sobre esta problemática el AC 0100/2006-RCA, 31 de marzo de 2006 señaló: '…que el Tribunal Constitucional en las SSCC 632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: '(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836'.

'…con relación a la tramitación de un recurso de amparo en el que presuntamente se hubiese desconocido las normas procesales que la rigen, mediante SC 0834/2004-R, de 1 de junio, este Tribunal determinó que: '(…) al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes….'

'Concluyendo que: '…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones'”.

La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:

El contenido literal de la norma glosada, expone la voluntad constituyente de encumbrar a regla constitucional la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que imponen la certeza y confianza que deben revestir los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, proscribiendo la inseguridad y más aún su inestabilidad; y de otro lado, la inexcusable culminación de la actividad de la jurisdicción constitucional por medio de la sentencia constitucional, que libere a los litigantes del proceso judicial resolviendo efectivamente la situación conflictiva, logrando así proveer de paz social a los habitantes del Estado Plurinacional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración material del principio de cosa juzgada constitucional.

De otro lado, el cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, impone el ineludible deber de acatar lo dispuesto por ellas, obedeciendo y cumpliendo sus mandatos de hacer, de no hacer y otras disposiciones emergentes, constituyendo este compromiso un bien jurídico protegido incluso por el ámbito penal, ya que el incumplimiento de las sentencias constitucionales, es sancionado por la norma del art. 179 bis del Código Penal (CP).

La norma constitucional en estudio, también impone la característica de vinculatoriedad a las sentencias emitidas por la jurisdicción constitucional; que es la asunción de los razonamientos y fundamentos de la sentencia a la cualidad de normas jurídicas jurisprudenciales, aplicables en situaciones similares a la demandada, lo que deriva en que su incumplimiento puede conducir a responsabilidades de tipo penal, como la prevista por la norma del art. 179 del CP, que con el nomen juris de Negativa o Retardo de Justicia, castiga a: “El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años”.

Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales.