SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2012

Fecha: 11-Nov-2012

III.2. Análisis del caso concreto

Continúa el demandante, reseñando que la referida acción de amparo constitucional tuvo por objeto la denuncia de ocupación a través de vías de hecho de terrenos que Julio Cesar Monasterio reclama para sí, luego por medio de la resolución, la Jueza ahora accionada concedió la tutela, disponiendo el desalojo de esos terrenos por parte de todos los accionados en ese amparo, pero además ordenó en la sentencia la extensión de la orden de desocupación a otros que no fueron demandados en la acción tutelar, determinación que lo afecta directamente, puesto que su persona alega ser el propietario de los terrenos objeto de la acción, mas nunca fue demandado, pero el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado también en su contra, por lo que considera afectados sus derechos al trabajo a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa.

Además de lo expuesto, el accionante declara que se apersonó ante la Jueza ahora accionada luego de la audiencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Monasterio Salmón, pidiendo la no ejecución de la sentencia de amparo en su contra, por no haber sido demandado, habiendo sido informado por la autoridad que al haberse emitido la sentencia, correspondía que haga su reclamo al

Tribunal Constitucional Plurinacional, para que en etapa de revisión de esa acción de amparo puedan considerarse sus argumentos; y que así lo hizo, habiendo presentado un memorial reclamando su condición de propietario del terreno reclamado por Julio César Monasterio Salmón; lo que también se verifica por la prueba aportada.

Analizada esta última acción del ahora demandante, la Sala considera que es la actitud apropiada de todo interesado en hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional constitucional, en particular cuando el tema en debate en la acción de amparo constitucional son vías de hecho de ocupación de predios, este Tribunal ha manifestado que los interesados pueden apersonarse en cualquier momento al proceso tutelar, así la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha dispuesto lo siguiente.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal( el subrayado nos corresponde).

Tal como ha sido relatado, el accionante asumió la actitud descrita en la jurisprudencia previa, ya que se apersonó a la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Monasterio Salmón, para hacer valer sus derechos; por lo que era en ese proceso en el que debió atenderse sus argumentos y resolverse su situación jurídica; al haberse emitido la SC 1085/2012, no corresponde un nuevo análisis de lo resuelto por esa Sentencia, tal y como la doctrina jurisprudencial obligatoria reseñada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo ha establecido.

En efecto, en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de esta jurisdicción constitucional, que encuentra reverberación en el nuevo orden constitucional, que ha dotado a las sentencias constitucionales de las características de vinculatoriedad, cumplimiento obligatorio e irrevisabilidad, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un instrumento o mecanismo para revisar lo resuelto en una anterior similar acción, que es lo que pretende el accionante, ya que pide que la Sentencia 01/2012 de 4 de mayo, emitida por la Jueza accionada y aprobada mediante la SCP 1085/2012, no sea ejecutada contra su persona por no haber sido demandado, empero se apersonó en esa acción tutelar reclamando que sus derechos sean respetados, por lo que su situación jurídica ya fue resuelta, no pudiendo la Sala revisar esa decisión de la jurisdicción constitucional, porque las sentencias constitucionales son irrevisables.

En consecuencia, la acción tutelar que el accionante reclama no procede, puesto que se pretende la revisión de una sentencia constitucional plurinacional, lo que no es compatible con el sistema de control de constitucionalidad y la función de este Tribunal, limitada a la revisión de todo acto contrario a la Constitución Política del Estado, y no apta para revisar, modificar y mucho menos dejar sin efecto una Sentencia constitucional previamente emitida; conforme lo tasa la norma del art. 203 de la CPE, así como la doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento comprendida en los fundamentos precedentes; debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.