SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Lisset Gutierrez Lobo, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe que cursa de fs. 51 a 52 indicó lo siguiente: 1) Fue designada el 16 de enero 2012, y que la causa penal se encuentra radicado desde finales de 2010; 2) El proceso cuenta con innumerables imputados algunos de los cuales ya fueron inclusive sentenciados con procedimientos abreviados y otros citados mediante edictos de prensa, encontrándose a la fecha el proceso con acusación formal pendiente de señalamiento de audiencia conclusiva; 3) Jhonny Davi Ruiz Delgadillo, fue imputado por el Ministerio Público en junio de 2011 realizándose la audiencia de consideración de medidas cautelares de detención preventiva, “en fecha 07 y 08 de noviembre de 2011, en la Clínica Siraní determinándose su detención preventiva desde esa fecha…” (sic); 4) Existe un señalamiento de audiencia para la consideración de una cesación a la detención preventiva para el 30 de agosto a horas 15:30; 5) No se vulneró el derecho a la defensa, pues tal como prevé la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, los abogados del accionante siempre tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones, presentaron memoriales en diferentes momentos; 6) Tal como consta a fs. 2662 y 2664 (del cuaderno de investigaciones) se notificó al Fiscal con la Resolución de medidas cautelares; al igual que al abogado de los accionantes, esto porque se encontraba en la clínica Siraní, evidenciándose que las actas existieron y fueron de conocimiento de las partes; por lo que, corresponde la reposición del acta si es que estuviera entre papelada, no correspondiendo el reclamo de ésta a través de una acción de libertad como sucede en el presente caso; y, 7) El Juez conminó al anterior Secretario para que transcriba las actas faltantes o pendientes de elaboración, entre las que no se encontraban las actas que ahora se reclaman por los accionantes, tampoco figuran en las listas de las actas faltantes, por lo que debieron ser extraídos del cuaderno de investigaciones con mala fe.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Principio de celeridad
- III.3.
- recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior
- Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- En consecuencia, se concluye que
- Lo que supone que el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios, para el restablecimiento de su privación de libertad, por lo mismo el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón
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