SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2140/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Mediante Auto de 20 de junio de 2011, cursante a fs. 99 y vta., el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, resuelve los incidentes de incompetencia antes referidos, inhibiéndose de conocer el proceso por falta de competencia por razón de materia, disponiendo en consecuencia la remisión del proceso ante el Juez Agrario del departamento de Cochabamba, señalando los siguientes fundamentos: 1) Por disposición del art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, el Ejecutivo mediante resolución suprema homologará la ordenanza municipal que determina los radios urbanos y planos de uso del suelo de terrenos considerados rurales; por lo que en el caso concreto no se hubiere cumplido con la normativa señalada, dado que no se ha homologado la resolución municipal por el Gobierno Nacional; debiéndose cumplido con esta exigencia normativa por el principio de legalidad, al ser el cambio de uso del suelo, de orden y de dominio público del Estado, en consecuencia, el predio sigue siendo considerado legalmente como área rural, caso en el que el tribunal competente es el juez agrario por disposición del art. 39.5 y 8 de la LSNRA, cuando claramente dispone que: “Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”; 2) En el caso de autos, se tiene que se trata de una propiedad agraria y/o fundo rústico que se encuentra ubicado en el área rural; en ese sentido, también conviene dejar claramente establecido que los tribunales con jurisdicción ordinaria tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, sobre inmuebles ubicados en el área urbana, en cambio los que se encuentran en el área rural corresponden a la jurisdicción especial, como es la agraria, por expresa disposición de la Ley; en este sentido se tiene que la competencia emana sólo de la ley, so pena de ser nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete conforme establece el art. 122 de la CPE, consecuentemente para conocer este trámite especial tiene atribución el Juez Agrario del departamento de Cochabamba, quien tiene competencia para el ejercicio de sus funciones en toda la provincia Chapare.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba
- a)
- 1)
- i)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Sobre el conflicto de competencias a partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el `Bloque de legalidad´ vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- II.2. Sobre el momento procesal en que se inició el conflicto de competencias del caso en análisis
- II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- II.4. Análisis del caso concreto