SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2140/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
Radicada la causa ante el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, como efecto de la declinatoria del Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba; mediante Auto de 20 de junio de 2012 cursante de fs. 119 a 120 vta., la autoridad referida, se declara incompetente para el conocimiento del proceso, declinando competencia por razón de territorio y materia; y ante la existencia de un conflicto de competencia entre la jurisdicción agraria con la ordinaria civil, dispone la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en previsión del art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señalando los siguientes fundamentos: i) Según escritura pública 0273/2010 de 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 2 a 4 vta., se acredita que Mariel Flores Terrazas, adquiere un lote de terreno signado con el numero 13, con una extensión superficial de 659.77 m2, ubicado en la zona El Abra, urbanización “La Capilla”, manzana H, localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido de su anterior dueña Luisa Aranda Janco de Vásquez suscrito mediante minuta de 9 de febrero de 2010, debidamente registrado en DD.RR. con la Matrícula “3101010020244”, bajo el asiento A-2 de 26 de febrero de 2010; ii) Que de acuerdo a la Resolución 264/99 de 19 de octubre, cursante de fs. 58 a 59, el Concejo Municipal de Sacaba amparado en la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, dispone el cambio de uso de suelo del predio ubicado en la zona de el Abra “ La Capilla”, para uso urbano destinado a viviendas de carácter social, terrenos de propiedad del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), con una extensión de 26 0371 has, ratificado mediante Resolución Técnica Administrativa 344/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 60 a 68, en cuya descripción de manzanos de lotes, superficies y colindancias, se halla comprendido en dicha urbanización el lote 13 de 659.77 m2, objeto de la litis; o sea la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, autoriza a los Gobiernos Municipales con carácter excepcional aprobar los proyectos de urbanizaciones del FONVIS en liquidación, aspecto que se evidencia por el plano topográfico de fs. 6 y de las certificaciones del Municipio de Sacaba cursantes de fs. 41 a 42 y 91 a 92, donde se señala que el predio en cuestión se encuentra ubicado en área rural y acogida a la Ley 2486, ley de saneamiento para la titulación de beneficiarios del FONVIS en liquidación. Si bien el predio en principio era de naturaleza agraria, pero fue urbanizado y aprobado el cambio de uso de suelo para uso urbano de viviendas; o sea, el predio objeto de la litis, está destinado para vivienda y no de uso agrícola; y iii) Que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley y la competencia se determina en razón de territorio, de la naturaleza, materia y calidad de las personas. Al respecto si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales o personales sobre bienes inmuebles, de manera formal fueron definidas a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo caso las del agrario (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); pero para determinar la jurisdicción aplicable no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales en cuanto al uso del suelo, sino que debe partirse del concepto si es que la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, si se trata de la propiedad destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la competencia será de los jueces y tribunales agroambientales.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba
- a)
- 1)
- i)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Sobre el conflicto de competencias a partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el `Bloque de legalidad´ vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- II.2. Sobre el momento procesal en que se inició el conflicto de competencias del caso en análisis
- II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- II.4. Análisis del caso concreto