SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2140/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba
Por memorial presentado el 8 de abril de 2010, cursante de fs. 8 a 10, rectificado y ampliado el 27 de agosto del mismo año, Mariel Flores Terrazas inició demanda ordinaria de acción negatoria contra “Berno” Zambrana Céspedes, Juana Ramírez Díaz, Demetrio Soto Aguilar y Celia Nogales Días; bajo el argumento de ser legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización “La Capilla” de la zona del Abra de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, lote 13, con una superficie de 659,77 m2, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba bajo la Matrícula 3.10.1.01.0020244, asiento A-2 de 26 de febrero de 2010; no obstante, estar acreditado su derecho propietario, los demandados manifestaron ser dueños de las siguientes superficies de su bien inmueble: “Berno Zambrana Céspedes y Juana Ramírez Díaz, aducen ser propietarios de la parte norte de su propiedad en la superficie de 558.04 m2” y los codemandados “Demetrio Soto Aguilar y Celia Nogales Días, de la parte sud en la superficie de 101.73 m2”; quienes realizaron actos perturbatorios y construyeron murallas de ladrillo para delimitar arbitrariamente su propiedad, por lo que ante el reclamo efectuado sobre estos excesos, los demandados afirmaron ser dueños de los terrenos en base a documentación registrada en DD.RR., títulos que no quisieron exhibirlos pese a sus reiterados reclamos para solucionar el problema.
Por lo expuesto y siendo que el derecho propietario se encuentra protegido por nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1449 y 1455 del Código Civil (CC), inició acción negatoria solicitando se dicte sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes, y en consecuencia se ordene el cese de las perturbaciones y molestias que ejercen los demandados sobre su inmueble, así como se declare la plena validez de su título de propiedad.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba
- a)
- 1)
- i)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Sobre el conflicto de competencias a partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el `Bloque de legalidad´ vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- II.2. Sobre el momento procesal en que se inició el conflicto de competencias del caso en análisis
- II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- II.4. Análisis del caso concreto